Boletín Novedades Tributarias Octubre 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de octubre realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Octubre

1. Tratamiento tributario de las indemnizaciones laborales voluntarias.

Se consulta al SII si, para determinar el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, para los efectos de definir la parte que constituye renta respecto de una indemnización laboral voluntaria, se debe considerar sólo los meses con 30 días trabajados o también los meses con algunos días de licencia médica.

Asimismo, se pregunta si en la determinación de la remuneración mensual, para los efectos de la indemnización, se deben o no considerar las asignaciones de colación y movilización.

Es bajo este contexto, que el Servicio de Impuestos Internos concluye, en el Oficio N° 1766 de fecha 05 de septiembre del año 2024, que:

  • De acuerdo al N° 13 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo considerarse como remuneración mensual, para el caso de dependientes del sector privado, el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias.

  • El señalado plazo de 24 meses debe considerar la totalidad del periodo fijado en la ley, incluyendo los meses en que el trabajador se encuentra con licencia médica.

  • La parte de las asignaciones de colación y movilización, y que no constituyan renta, no se deben considerar en el cálculo de la remuneración mensual establecida en el N° 13 del artículo 17 de la LIR.

  • En cambio, cuando el monto de la asignación exceda del que corresponde (racional), el excedente se considerará renta para los beneficiarios y, por consiguiente, deberá considerarse en el promedio de remuneraciones para la aplicación del N° 13 del artículo 17 de la LIR.

2. Obligación de informar arriendos por parte de una plataforma digital.

En el caso puntual, se consulta si plataformas como Booking o Airbnb, que son intermediarias en el arriendo de inmuebles amoblados de forma diaria o temporal, con pago electrónico a través de tarjetas de crédito/débito, están obligados o no a reportar los ingresos de toda persona natural o jurídica que ponga en arriendo sus propiedades.

Es bajo este contexto, que el Servicio mediante el Oficio N° 1768 de fecha 05 de septiembre del año 2024, infirió lo siguiente:

  • Tales plataformas digitales, actúan como intermediarias del servicio de alojamiento, por lo cual reciben una comisión gravada con IVA conforme la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

  • La operación subyacente, es decir, el contrato de arrendamiento de inmueble amoblado, se grava con IVA conforme con la letra g) del artículo 8° de la LIVS, siendo el beneficiario, colaborador o anfitrión el obligado a recargar el IVA a los pasajeros, debiendo declarar y enterar dicho impuesto en arcas fiscales, junto con emitir los documentos tributarios respectivos.

  • Si bien las plataformas digitales, no están obligadas a informar los ingresos por las operaciones que los usuarios suscriban con terceros, la Resolución Ex. N° 98 de 2023 establece obligaciones de información relativas al arriendo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, entre otros, a los corredores de propiedades, intermediarios y mandatarios, de arrendadores o arrendatarios, de bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas, cuya participación derive en la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento.

3. Tratamiento tributario de las acciones aportadas por un Empresario Individual.

En el particular, se pide al SII confirmar que los aportes de acciones de sociedades adquiridas mediante una reinversión efectuados por un empresario individual a una nueva sociedad que se constituye al efecto, no genera la obligación de pagar impuesto global complementario o adicional en el momento del aporte. 

Todo lo anterior, en razón a lo dispuesto por el artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, respecto a las reinversiones.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1767 de fecha 05 de septiembre del año 2024, señala que:

  • La asignación de bienes a una empresa individual por parte de una persona natural no constituye una enajenación, sí lo constituye el aporte que realiza una persona natural a una sociedad, sea desde su patrimonio personal o desde su empresa individual. 

  • Por su lado, el aporte efectuado por un empresario individual a una sociedad, consistente en acciones de pago adquiridas mediante reinversión de utilidades, constituye una enajenación, por lo que la persona natural titular de la empresa individual ha efectuado un retiro tributable con impuestos finales equivalente al monto del retiro.

  • Por último, para efectos del aporte de las acciones de pago en la constitución o aumento de capital de una sociedad, el monto de utilidades reinvertidas para adquirir las acciones deberá formar parte del costo tributario en la enajenación, en atención a que dichas utilidades se entienden retiradas en ese acto, tributando en tal momento con impuestos finales.

4. Límite de las 2.000 UF para los efectos del artículo 21 del DL N°910.

En el caso en concreto, se le pide al SII un pronunciamiento en torno al cálculo del límite de 2.000 Unidades de Fomento, para acceder al beneficio del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (DL N° 910).

En específico, se solicita aclarar si en dicho límite de 2.000 UF, se debe o no considerar el valor terreno.

Es bajo este contexto, que el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N° 1764 de fecha 05 de septiembre del año 2024, concluye que: 

  • El artículo 21 del DL N° 910 establece un beneficio para las empresas constructoras consistente en el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales, un porcentaje del débito del IVA determinado en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000 UF, con un tope de hasta 225 UF, o bien en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración, con igual tope por vivienda.

  • De lo anterior se desprende que, en el caso de ventas gravadas, al establecerse el beneficio como un porcentaje del IVA determinado sobre la venta del inmueble, el valor que se debe considerar como venta para efectos del tope de 2.000 UF es el valor neto de la operación, que incluye también el terreno. 

  • Ello, sin perjuicio que, una vez determinada la procedencia del beneficio, y por norma expresa del artículo 17 de la LIVS, se descuente el terreno para la determinación del IVA.

5. Utilidades susceptibles de acogerse al Impuesto Sustitutivo de la Ley N°21.681.

Se solicita al SII confirmar que los retiros, remesas o dividendos que deben imputarse al saldo del registro de rentas afectas a impuesto (RAI) al 31 de diciembre de 2023, corresponden a los imputados a dicho registro de acuerdo con la legislación vigente, y no a otros registros como podrían ser rentas atribuidas propias (RAP) e impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT).

Todo lo anterior, en razón al régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISIF), establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos concluye, en el Oficio N° 1769 de fecha 05 de septiembre del año 2024, que:

  • Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, para determinar la base imponible del (ISIF), al saldo de RAI al 31 de diciembre de 2023, debidamente actualizado a la fecha en que se haga efectiva la opción de acogerse al ISIF, se le descontarán los retiros, remesas y dividendos soportados previos a dicha fecha, también debidamente actualizados.

  • En consecuencia, los retiros, remesas o dividendos efectuados previo al pago del ISIF, que deben imputarse al RAP o que la empresa decida al momento de acogerse al ISIF que se imputarán a utilidades afectadas con ISFUT al término del ejercicio, no deben rebajarse de la base imponible del ISIF. 

  • Por el contrario, todo retiro, remesa o dividendo que no deba imputarse al RAP, por no existir saldo disponible, o la empresa no decida imputar a utilidades afectadas con ISFUT, se sujetan a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, rebajándose por tanto en la determinación de la base imponible del ISIF.

6. Retención Impuesto Adicional respecto a contribuyente residente en USA.

En el caso puntual, se señala que un proveedor con residencia en Nueva York, Estados Unidos, el 31 de julio de 2024 presentó a la Superintendencia un certificado de residencia proporcionado por el Internal Revenue Service y los tres anexos de declaraciones juradas indicados en la Resolución Ex. N° 58 de 2021.

Agrega que, en el período de enero a julio de 2024, mediante códigos 244 y 782 del formulario N° 50, se realizó la retención y pago a que se refiere el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con tasa del 35% sobre el monto de las facturas respectivas.

Es así, y tomando en consideración la entrada en vigencia del convenio de Chile con USA, se consulta si corresponde solicitar la devolución de los montos pagados en el periodo de enero a julio de 2024, y si debería dejar de retener impuestos desde agosto en adelante.

Es bajo este contexto, que el Servicio mediante el Oficio N° 1763 de fecha 05 de septiembre del año 2024, concluyó que:

  • El impuesto adicional se aplica a las personas sin domicilio ni residencia en Chile, respecto de las rentas que se afectan con dicho impuesto. Es decir, el sujeto del impuesto adicional es el beneficiario de la renta.

  • La obligación de retener el impuesto adicional por parte del pagador de la renta tiene como objeto prevenir o precaver el cumplimiento de las obligaciones tributarias que recaen sobre las rentas obtenidas por las personas sin domicilio ni residencia en Chile.

  • Luego, en el entendido que las rentas obtenidas por el proveedor se clasificarían en el artículo 59 de la LIR, el contribuyente de impuesto adicional podrá solicitar a este Servicio la restitución del impuesto retenido indebidamente o en exceso de conformidad con el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de octubre para acceder a la información completa en PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

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