Boletín Novedades Tributarias Julio 2025.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de julio realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Julio

1. Deducción como gastos de los gastos efectuados por derechos de comunicación pública de música.

En específico, se consulta sobre la posibilidad de deducir como gasto tributario los pagos efectuados por un contribuyente que realiza actividades de producción de eventos públicos, acogido al régimen de transparencia tributaria, a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), por concepto de derechos de comunicación pública de música.

Lo anterior, tomando en consideración que dichos pagos se documentan mediante notas de cobro exentas, emitidas por la SCD, sin tener el carácter formal de facturas ni boletas.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 1161 de fecha 19 de junio del año 2025, señaló: 

  • Conforme con la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes del régimen pro pyme general determinan la base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo ejercicio, siempre que estos cumplan las reglas generales del artículo 31 de la LIR. 

  • Esta misma regla es aplicable a los contribuyentes del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR4, de modo que los egresos deben ser reconocidos como gasto tributario en el ejercicio que se efectúe su pago, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR.

  • Como requisito para su deducción, en general los gastos podrán acreditarse y justificarse mediante todos los medios de prueba legales, en tanto resulten fehacientes. En este contexto, las notas de cobro emitidas por la SCD, junto con los comprobantes de pago respectivos, constituyen respaldo para acreditar dicho gasto.

2. Modificaciones de los avalúos fiscales ordenadas por sentencias ejecutorias.

En el particular, se pregunta referente a la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de modificar el avalúo fiscal de un bien raíz fundado en una “causal de minusvalía”, resuelta por sentencia ejecutoriada en un proceso de reclamo. 

Asimismo, se solicita confirmar que el SII debe reconocer en posteriores procesos de reevalúo las “causales de minusvalía” que consistan en restricciones de constructibilidad o de acceso, cuando dichas causales se tuvieron por acreditadas en la sentencia ejecutoriada emitida en los respectivos procedimientos de reclamo.

Es bajo este contexto, que el SII concluye a través del Oficio N° 1208 de fecha 26 de junio del año 2025, que:

  • A pesar que en la tasación general el Servicio pueda realizar “nuevamente todo el procedimiento de tasación”, ciertamente, de mantenerse la causal en que se fundamentó la sentencia ejecutoriada que ordenó la modificación del respectivo avalúo fiscal, aquella debe ser considerada entre los distintos elementos y factores que determinan el nuevo avalúo fiscal del bien raíz en cuestión en posteriores procesos de reavalúos.

  • En consecuencia, si bien el Oficio N° 2260 del año 1990, trata de las “tablas de clasificación”, nada impide aplicar el mismo criterio (explicado con antelación) a las distintas causales (de minusvalía y plusvalía) que sean determinadas por sentencia judicial.

3. Aplicación de la Norma General Antielusiva (NGA) en la asignación de un inmueble a un Empresario Individual.

En específico, se trata una persona que desea comprar con crédito hipotecario un inmueble acogido al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional (DFL N° 2), el cual posteriormente sería asignado a la contabilidad del empresario unipersonal.

Lo precedente, para efectos de poder utilizar como gasto tributario el valor de adquisición del inmueble y las cuotas pagadas, tomando en consideración que sólo una parte del inmueble será destinada a una oficina para desarrollar la actividad del empresario individual. 

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1166 del 19 de junio del año 2025, concluyó que:

  • La mera iniciación de actividades como empresario individual para desarrollar servicios de asesorías contables, financieras y tributarias acogiéndose al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, así como la asignación de un inmueble a la contabilidad del empresario individual, no constituyen actos que se consideren per se cómo potencialmente elusivos.

  • En cuanto a la deducción del gasto por depreciación, sólo procede la rebaja en la proporción que, en el precio de adquisición y descontado el valor del terreno, representan los metros cuadrados del bien raíz utilizados como oficinas en la totalidad de metros cuadrados de aquel.

  • En cuanto a los intereses, sólo procede rebajar como egreso la proporción de éstos correspondiente a la parte del bien que se utiliza como oficina que se encuentren efectivamente pagados en cada ejercicio.

4. Plazo para verificación del IVA en el procedimiento concursal de liquidación simplificada.

Consulta sobre la oportunidad procesal o plazo para que, en un procedimiento concursal de liquidación simplificada, un acreedor pueda solicitar ante el tribunal competente, el beneficio de recuperación del IVA, contemplado en el artículo 29 de la Ley N° 18.591.

Lo precedente, tomando en consideración que el artículo 170 hace referencia a 30 días hábiles, mientras que el artículo 273, ambos de la misma Ley, establece un plazo de 15 días hábiles.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1065 del 05 de junio del año 2025, expone que:

  • El artículo 29 de la ley N° 18.591 establece un beneficio para los acreedores de deudores sometidos a un procedimiento de liquidación concursal, el cual se hace exigible con la verificación del crédito respectivo.

  • Así las cosas, siendo lo dispuesto en el artículo 170 y 273 sustancialmente lo mismo, salvo el plazo (en un caso de 30 días y, en el otro, de 15), el cual se cuenta desde el mismo hito procesal (desde la notificación de la resolución de liquidación), sólo cabe concluir que los acreedores de deudores sometidos al procedimiento concursal de liquidación simplificada también pueden acceder a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 18.591, sólo que, por mandato legal expreso, deberán verificar sus créditos dentro del plazo legal más breve de 15 días.

5. Beneficio tributario establecido en la Ley N° 21.631.

En el caso en particular, se expone que una persona natural adquirió un inmueble habitacional con garantía hipotecaria, en cuya escritura pública no se señaló que el adquirente se acogía al beneficio contemplado en la Ley N° 21.631, ni se incorporaron las menciones que ordena el artículo único de la citada ley.

Es bajo este escenario, que se consulta cómo acceder al beneficio tributario si la escritura no contiene la mención específica a la Ley N° 21.631, si es posible subsanar dicha omisión y qué documentos presentar durante la operación renta para solicitar este beneficio tributario en caso de ser regularizada la omisión indicada.

Es por ello, que el SII en el Oficio Nº 1158 del 19 de junio del año 2025, señala:

  • El artículo único de la Ley N° 21.6311 estableció un beneficio tributario transitorio y extraordinario para la adquisición de viviendas nuevas con destino habitacional, que permite imputar un crédito en contra del impuesto a la renta que afecta a las personas naturales con residencia o domicilio en Chile, equivalente a los dividendos efectivamente pagados por el crédito con garantía hipotecaria suscrito en su adquisición.

  • El inciso séptimo del artículo único de la referida ley dispuso que el crédito podrá ser utilizado respecto de una sola vivienda adquirida con crédito con garantía hipotecaria, debiendo dejarse constancia en la respectiva escritura de compraventa que el contribuyente no se encuentra actualmente utilizando el beneficio y que la compraventa cumple con los requisitos establecidos para su procedencia.

  • De esta forma, si la escritura respectiva no contiene la mención que prescribe la ley, el contribuyente no puede hacer uso del beneficio tributario en comento.

  • Con todo, las partes que suscribieron el contrato de compraventa pueden modificar la escritura pública para efectos de agregar la mención que ordena la Ley N° 21.631, siempre que se cumpla con los requisitos de la norma. Efectuada la modificación, el comprador podrá utilizar el crédito tributario en comento, en la medida que se cumplan las instrucciones y requisitos legales para su procedencia. Lo anterior, siempre que además la institución financiera que otorgó el crédito con garantía hipotecaria presente la declaración jurada 1957 sobre dividendos pagados con créditos con garantía hipotecaria relacionados con el beneficio tributario de la Ley N° 21.631, que ordena la Resolución Ex. N° 135 de 2023.

6. Exención de IVA en la venta de materiales en zona franca a empresa constructora no usuaria.

En específico, una empresa constructora, no usuaria del régimen de zona franca, adquiere materiales de construcción de un proveedor usuario de la zona franca de Punta Arenas, para ejecutar proyectos dentro de la Región de Magallanes (zona de extensión).

Agrega que, el proveedor ha internado los materiales cumpliendo con la Ley N° 18.110, los cuales fueron adquiridos previamente a un proveedor ubicado en la zona de extensión utilizando el mecanismo de “exportación nacional”, cuyo ingreso fue documentado con guía de despacho visada por la administradora y registrada adecuadamente en su contabilidad, realizándose la venta dentro del recinto, sustentada mediante factura exenta de IVA, por tratarse de operación dentro de zona franca.

Es bajo este contexto, que se consulta si debe considerarse afecta o exenta de IVA la venta de materiales realizada por un usuario de zona franca, dentro del recinto primario, a una empresa constructora no usuaria del régimen.

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1164 del 19 de junio del año 2025, concluyó que:

  • El artículo 10° bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2001 (DFL N° 2), junto con disponer que podrán ingresar a las zonas francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases, en su inciso quinto agrega que, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma, las ventas de dichas mercancías dentro de las zonas francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia.

  • Por su parte, conforme la Resolución Ex. N° 601 de 1982, los contribuyentes instalados en las zonas francas de extensión que deseen adquirir al por mayor productos nacionales o nacionalizados de su giro en las zonas francas primarias, deberán inscribirse en la Dirección Regional correspondiente.

  • Luego, en caso que la empresa constructora instalada en la zona de extensión adquiera materiales de construcción, nacionales o nacionalizados, de usuarios de zona franca de Punta Arenas, para la ejecución de proyectos de construcción en la Región de Magallanes, además de cumplir dicha adquisición con los requisitos legales, la referida empresa constructora debe estar inscrita en el registro especial señalado.

  • Cumplido lo anterior, la venta de materiales de construcción realizada por un usuario y dentro del recinto primario de la zona franca de Punta Arenas, a la empresa constructora no usuaria del régimen, se encontrará exenta de IVA, tratándose de materiales que hayan ingresado a dicha zona conforme con el artículo 10° bis del DFL N° 2 y el destino sea su uso en obras de construcción dentro de la Región de Magallanes, sin que haya un traslado fuera de la región ni se comercialicen posteriormente las mercaderías.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de julio para acceder a la información completa en PDF.

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