Boletín Novedades Tributarias Agosto 2025.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de agosto realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Agosto

1. Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas en los contratos de retrocompra.

En específico, se consulta sobre la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE) en el contrato de retrocompra.

Lo anterior, tomando en consideración que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ha definido a estos contratos como, aquella operación de compraventa al contado de instrumentos financieros realizada en forma conjunta y simultánea con una compraventa a plazo sobre los mismos o sobre otros instrumentos equivalentes que las partes hayan acordado como sustitutos de los primeros.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 1340 de fecha 17 de julio del año 2025, señaló: 

  • El Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE) es un impuesto de carácter estrictamente documentario, lo cual significa que el hecho gravado en la especie no es el contrato celebrado, sino el documento mismo suscrito por las partes y que da cuenta de una operación de crédito de dinero. 

  • En el presente caso, de acuerdo con la estructura y definición jurídica del contrato de retrocompra otorgada por la CMF, organismo competente sobre la materia, se concluye que dicho contrato no configura una operación de crédito de dinero en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, de suerte que el documento que dé cuenta de dicho contrato no se afectará con el impuesto de timbres y estampillas.

2. Tributación de venta de bienes raíces donde funcionan establecimientos educacionales.

Se consulta en torno al tratamiento tributario establecido por la Ley N° 20.993, en relación al tratamiento tributario de la venta de los bienes raíces donde funcionan los establecimientos educacionales.

En el particular, dicha Ley, para determinar el mayor valor de la venta, permite al enajenante optar entre dos alternativas de valor de adquisición, esto es, el valor comercial o el valor de tasación, en ambos casos acreditado al 01 de enero del año en que se efectúa la venta.

Es así, que el contribuyente pregunta, si la expresión “año en que se efectúa la venta”, corresponde al año de la firma de la escritura pública de compraventa o al año en que se inscribe la compraventa en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Es bajo este contexto, que el SII concluye a través del Oficio N° 1343 de fecha 17 de julio del año 2025, que:

  • Atendido el tenor literal de la expresión que se indica y considerando que, conforme con la legislación nacional, la compraventa de bienes raíces no se reputa perfecta mientras no sea otorgada la respectiva escritura pública, debe entenderse que el “año en que se efectúe la venta”, para los efectos de las disposiciones citadas, corresponde al año en que se otorga la escritura pública de compraventa.

3. Aplicación de la Norma General Antielusiva (NGA) en la constitución de una Sociedad por Acciones de servicios de asesoramiento y representación jurídica.

En específico, se indica que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada de servicios profesionales están evaluando la posibilidad de crear una nueva sociedad por acciones que desarrolle el mismo giro, esto es, servicios de asesoramiento y representación jurídica.

Agrega, que en la sociedad de profesionales (exenta IVA) actualmente los socios trabajan prestando sus servicios de representación jurídica en juicios de diversa naturaleza, tanto a personas jurídicas como naturales. Sin embargo, evalúan crear una nueva sociedad por acciones con el mismo giro, que tendrá una administración distinta (un accionista y un tercero), diferente enfoque de clientes (sólo empresas), y en la que ellos no trabajarían directamente.

En consecuencia, se solicita un pronunciamiento acerca si la constitución de la sociedad por acciones que tendría las mencionadas características, y el ejercicio del giro indicado por la misma, podría configurar alguna de las hipótesis de abuso de forma jurídica o simulación.

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1301 del 10 de julio del año 2025, concluyó que:

  • En principio, desde la perspectiva tributaria, no resulta cuestionable que los socios de una sociedad de profesionales opten por constituir una nueva sociedad por acciones que desarrolle el mismo giro que la sociedad de profesionales, con las particularidades que indica.

  • Lo anterior no obsta que en las instancias de fiscalización respectivas el Servicio pueda verificar si la sociedad por acciones pudiera ser instrumentalizada para obtener condiciones tributarias más favorables que aquellas a las que la sociedad de profesionales pueda acceder, respecto de sus propietarios o terceros, y que contravengan la ley.

  • Por ello, si en el caso concreto, en atención a su contexto negocial y a un análisis de realidad económica, se pudiera observar que la utilización de una nueva sociedad en los términos consultados no se explica en razones de negocios, sino que, en la generación de efectos puramente tributarios, podría dar ha lugar a la aplicación de la Norma General Antielusiva (NGA).

4. Donación de derechos sociales.

En el particular, se consulta sobre la valoración de los derechos en una sociedad de responsabilidad, para los efectos de la declaración y el pago del Impuesto a las Donaciones.

Lo anterior, tomando en consideración que lo donado por el donante corresponde a derechos sociales que le pertenecen en una compañía.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1398 del 24 de julio del año 2025, expone que:

  • Se desprende del artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones (LIHAD), que no existiría propiamente un “plazo” para declarar y pagar el impuesto a las donaciones, si no una “oportunidad”, oportunidad que tiene lugar hasta antes que el tribunal autorice la donación.

  • Los derechos en sociedades de personas que serán donados deberán ser valorizados en los términos de la letra f) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, considerando el balance de la sociedad practicado, a lo menos, al último día del mes anterior a la presentación del señalado escrito de autorización judicial (insinuación).

  • En consecuencia, debe existir una correspondencia entre, los activos incluidos en el balance de la sociedad practicado, a lo menos, al último día del mes anterior a la presentación del escrito de autorización judicial; los activos que forman parte de la sociedad al momento de la declaración y pago del impuesto a las donaciones; y, los activos que forman parte de la sociedad a la fecha de perfeccionarse el respectivo contrato de donación.

5. Exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para el caso de un Servicio de Cooperación Técnica.

En el caso en particular, se señala que el Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC) es una corporación de derecho privado cuya gestión persigue satisfacer necesidades públicas, que administra y opera fondos públicos, cuyos fines son homologables a los de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), la que, además, nombra a los miembros de su directorio.

Por lo anterior, se consulta si aplica a dicho servicio la exención de impuesto a las donaciones y la liberación del trámite de insinuación establecidas en favor de CORFO, en la letra g) del artículo 25 de la Ley N° 6.640.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1299 del 10 de julio del año 2025, señala:

  • Se debe tener presente que, conforme con la letra g) del artículo 25 de la Ley N° 6.640, se exime de toda clase de impuestos a las donaciones que se efectúan a la CORFO.

  • Luego, dicha exención no es aplicable respecto de SERCOTEC, por tratarse de una persona jurídica distinta de CORFO.

  • Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, regula un régimen de donaciones con beneficios tributarios a entidades sin fines de lucro, entre las que se comprenden las “instituciones sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil”, siendo de competencia de la Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, determinar si SERCOTEC puede inscribirse como donatario en el respectivo registro, de cumplir los requisitos legales.

6. Exención de IVA en la remodelación de Embajada en Chile.

En específico, la Embajada del Reino de los Países Bajos en Chile consulta sobre la posibilidad de eximir del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los trabajos de remodelación a realizarse a la Misión ubicada en la comuna de Las Condes.

Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que permitiría la eximición del referido impuesto.

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1305 del 10 de julio del año 2025, concluyó que:

  • Conforme al artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y en base a lo informado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el criterio actual del SII no sólo considera exenta del Impuesto al Valor Agregado la adquisición de inmuebles por misiones diplomáticas acreditadas en Chile, sino que también los trabajos de remodelación que se realicen sobre los locales de dichas misiones.

  • Ambas exenciones operan sobre la base del principio de reciprocidad. Esto es, sujeta a la condición que se reconozcan exenciones o beneficios de análoga naturaleza, en la adquisición de inmuebles y en la ejecución de obras de remodelación, según corresponda, a la Misión Diplomática de Chile en el Estado representado por la misión diplomática que invoca la exención.

  • Conforme lo expuesto, se encontrarán exentos de IVA, los servicios de remodelación a realizarse en el inmueble de la Misión Diplomática de los Países Bajos en Chile, sobre la base del principio de reciprocidad.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de agosto para acceder a la información completa en PDF.

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