Boletín Novedades Tributarias Septiembre 2025

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de septiembre realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Septiembre

1. Tributación de los trabajadores independientes.

El contribuyente expone que, antes del año 2020, el porcentaje de retención por las boletas de honorarios, correspondía a un 10% conforme al N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Sin embargo, señala que en la actualidad el citado artículo indica que la retención se efectuará con una tasa provisional del 17%, sin especificar con claridad quién es el obligado a realizarla y de enterarla en arcas fiscales

En consecuencia, consulta cómo deben emitirse las boletas de honorarios electrónicas (BHE) a nombre de un determinado servicio público, y quién es el sujeto que debe retener y pagar el impuesto respectivo.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 1493 de fecha 07 de agosto del año 2025, señaló: 

  • Conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR y del artículo 48 del mismo cuerpo legal, deben emitir BHE en la forma y plazo que determine el SII mediante resolución. 

  • En particular, las personas que ejerzan profesiones liberales o que realicen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa, y en las cuales predomine el trabajo personal por sobre el empleo de bienes de capital, se encuentran obligadas a emitir BHE por tratarse de rentas comprendidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR.

  • Por último, en cuanto al porcentaje de retención, es importante considerar que la Ley N° 21.133 dispuso, en su artículo quinto transitorio, un aumento gradual en el tiempo de dicho 17%, el cual para el año comercial 2025 corresponde a un 14,5%.

  • En conclusión, atendido que el Servicio XX corresponde a una institución fiscal, este se encuentra obligado a efectuar la retención que ordena el N° 2 del artículo 74 de la LIR, debiendo aplicar una tasa provisional de 14,5% para el año comercial 2025 por las rentas que pague a los trabajadores independientes.

2. Tributación por cambio de régimen ProPyme a Renta Presunta.

En específico, un contribuyente acogido al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que mantiene saldo en el registro de rentas afectas a impuestos finales (RAI) y en el registro de saldo acumulado de créditos (SAC), consulta cómo y en qué ejercicio tributarán con los impuestos finales las utilidades pendientes de distribución.

Todo lo anterior, bajo el supuesto de que, cumpliendo con los requisitos legales, se cambie al régimen de renta presunta establecido en el artículo 34 de la LIR.

Es bajo este contexto, que el SII concluye a través del Oficio N° 1685 de fecha 27 de agosto del año 2025, que:

  • Lo primero es señalar que, las empresas sujetas al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR al momento de incorporarse al régimen de renta presunta, se someterán a las disposiciones contenidas en el N° 3 de la letra C) del artículo 14 de la LIR.

  • Lo precedente, implica que las utilidades contenidas en el registro RAI se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas a sus propietarios, al término del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen, en la proporción en que participan en las utilidades, para afectarse con los impuestos finales en dicho período. Además, el monto que resulte gravado con los impuestos finales tendrá derecho a la proporción que corresponda de los créditos controlados en el registro SAC.

  • En conclusión, si la empresa se incorpora al régimen de renta presunta a contar del 1° de enero de 2025, las utilidades contenidas en el registro RAI se entenderán retiradas al 31 de diciembre de 2024, debiéndose cumplir con los impuestos finales en la declaración de impuestos de los propietarios a presentar por el año tributario 2025.

3. Tributación de la constitución de un usufructo vitalicio a título gratuito.

En el particular, se plantea la opción de constituir un usufructo vitalicio a título gratuito sobre un bien raíz no agrícola en favor de un adulto mayor de 70 años, mediante escritura pública.

Es así, que se consulta sobre la base a considerar (avaluó fiscal u otro valor) para el pago del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (IHAD).

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1497 del 07 de agosto del año 2025, concluyó que:

  • El N° 3 del artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), dispone, en lo que interesa, que cuando el gravamen de una donación consista en un usufructo vitalicio en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la escala que establece dicho numeral según sea la edad del beneficiario, la que, tratándose de un beneficiario de más de 70 años, corresponde a una fracción de 2/10.

  • El inciso primero del artículo 7° de la LIHAD dispone que para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo 6°.

  • Por otro lado, la letra a) del artículo 46 de la LIHAD establece que para determinar el monto sobre el cual deberá aplicarse el impuesto se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia y, tratándose de bienes raíces, por regla general, dicho valor corresponderá al avalúo con que figuren dichos bienes a esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. No obstante, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.

  • En conclusión, atendida la edad del beneficiario del usufructo vitalicio que se indica, la base imponible del impuesto a las donaciones que aplicará en cabeza de este último (donatario) corresponderá a 2/10 (20%) del valor de avaluó fiscal vigente con que figure el bien raíz durante el semestre en que se presenta el escrito de solicitud de autorización ante el tribunal competente (insinuación).

4. Tributación de los corredores de propiedades.

En específico, se consulta si un corredor de propiedades, actuando mediante un contrato de administración celebrado con el dueño de un bien raíz que se entrega en arriendo, no amoblado, puede emitir factura exenta de su giro al arrendatario del inmueble.

Lo anterior, tomando en consideración que en algunos casos los dueños o propietarios de los bienes raíces son personas naturales, con o sin domicilio o residencia en Chile, que no llevan contabilidad y tributan sus ingresos según contratos de arriendo conforme a la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1687 del 27 de agosto del año 2025, expone que:

  • Tratándose del arrendamiento de inmuebles no amoblados, la renta efectiva de bienes raíces no agrícolas obtenidas por personas naturales se encuentra exenta del impuesto de primera categoría, de conformidad con el artículo 39 de la LIR, por lo que no corresponde emitir documento tributario alguno si el propietario tiene dicha calidad.

  • En efecto, no se deberá emitir documentación tributaria cuando el arrendador sea persona natural, persona jurídica no contribuyente de IVA, o persona natural o jurídica contribuyente de IVA que haya suscrito los respectivos contratos de arrendamientos mediante instrumentos públicos o privados firmados ante notario. 

  • Finalmente, para el caso consultado, el corredor de propiedades, actuando mediante contrato de administración celebrado con el dueño de bien raíz que se entrega en arriendo, no amoblado, no debe emitir, cuando corresponda de acuerdo con lo señalado precedentemente, facturas no afectas o exentas de IVA a los arrendatarios de los respectivos inmuebles, correspondiendo dicha obligación al propietario del bien raíz respectivo.

5. Aplicación del régimen de anticipo de IVA en ventas de harina de trigo.

Un contribuyente consulta si corresponde aplicar el régimen de anticipo de IVA en ventas de harina de trigo cuando el adquirente tenga la calidad de agente retenedor y si corresponde liquidar y girar el impuesto que debía recargar un vendedor de harina de trigo, pese a haber sido enterado en arcas fiscales por el contribuyente a quien debía retener.  

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1615 del 14 de agosto del año 2025, señala:

  • La Resolución N° 5282 de 2000, dispone que los molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales superiores a 5.000 kg, directamente o a través de empresas relacionadas, deben incluir en las facturas que emitan por las ventas de harina, en forma adicional al IVA que grave y se recargue en dicha venta, un 12% sobre el valor neto facturado por concepto de anticipo de IVA.

  • Esta misma Resolución, nada señala sobre la obligación de retener el anticipo del IVA, aun cuando la transacción de la harina se efectúe entre agentes retenedores del anticipo del IVA, es decir, no libera expresamente a los agentes retenedores de dicha obligación.

  • De esta manera, establecida la obligación de retención en términos generales y no existiendo una liberación expresa en la resolución respecto de las operaciones entre agentes retenedores, la obligación de retención subsiste aun cuando el retenido tenga, a su vez, la calidad de agente retenedor.

  • Con relación a la segunda consulta, si se acredita que el impuesto que debía ser recaudado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el contribuyente que debía ser objeto de la retención, por aplicación del inciso segundo del artículo 1567 del Código Civil, no cabe sino reconocer el efecto liberatorio que produjo dicho pago, con independencia de la responsabilidad tributaria que pueda tener el sujeto obligado a efectuar la retención.

  • En consecuencia, no existiendo un impuesto adeudado, la liquidación y giro de la suma que debió retenerse, efectuada al molino, carece de causa legal que la justifique e implicaría un enriquecimiento sin causa del Fisco.

6. Exención de IVA en las prestaciones médicas financiadas por la Mutualidad.

En el caso en particular, un contribuyente solicita al SII confirmar si la exención de IVA contenida en el N° 19 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), es aplicable a los exámenes efectuados por distintos laboratorios clínicos a los trabajadores afiliados a la Mutualidad y que son facturados por los laboratorios a esta última, quien los financia en su calidad de administradora del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1498 del 07 de agosto del año 2025, concluyó que:

  • Los exámenes practicados por laboratorios se encuentran gravados con IVA conforme con lo previsto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, en concordancia con el N° 20 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el N° 19 de la Letra E del artículo 12 de la LIVS declara exentas de IVA las prestaciones de salud establecidas por ley, que se encuentren financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), hasta el monto del arancel fijado por FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo.

  • Igual exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias de salud de los trabajadores, calculadas sobre su remuneración imponible para efectos previsionales.

  • En consecuencia, esta norma exime de IVA sólo a las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por FONASA y aquellas financiadas por ISAPRES. Por tanto, no es aplicable a las prestaciones señaladas en la consulta, financiadas por la Mutualidad.

  • Sólo si las prestaciones efectuadas por un laboratorio son financiadas por el usuario mediante un bono emitido por FONASA o bien un bono emitido por una ISAPRE, dicha prestación se encontrará exenta de IVA hasta el monto del arancel FONASA en el que se encuentra inscrito el laboratorio prestador.

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