Boletín Novedades Tributarias Octubre 2025

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de octubre realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Octubre

1. Impuesto al Valor Agregado en la Organización de eventos deportivos nacionales.

El contribuyente expone que se dedica a la organización de torneos de fútbol y eventos deportivos para niños, pero sólo de carácter nacional.

Es bajo este escenario, que consulta si puede acceder o no, a la exención de IVA destinada a organizaciones deportivas conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.564.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 1861 de fecha 16 de septiembre del año 2025, señaló: 

  • El artículo 2° de la Ley N° 21.564, que regula beneficios destinados a promover la realización en Chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional, establece una exención de los impuestos contemplados en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) en la importación de mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de recintos y/o escenarios deportivos.

  • Dicha exención también comprende mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante el desarrollo de estos eventos.

  • En síntesis, los beneficios establecidos en la Ley N° 21.564 están dirigidos exclusivamente a la realización en el país de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico,
  • En consecuencia, los servicios consultados no pueden acceder a dichos beneficios, dado que no son eventos deportivos oficiales de relevancia internacional.

 

2. Beneficio tributario del artículo 55bis de la LIR en caso de que el acreedor sea una persona natural.

En específico, se consulta si, para utilizar el beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el acreedor puede ser una persona natural y, en caso afirmativo, cómo hacer efectivo dicho beneficio para que se refleje correctamente en el impuesto global complementario del deudor y qué se le exige al acreedor.

Es bajo este contexto, que el SII concluye a través del Oficio N° 1867 de fecha 16 de septiembre del año 2025, que:

  • Respecto del artículo 55 bis de la LIR, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras, por lo que una persona natural podría otorgar el crédito con garantía hipotecaria.

     

  • La Circular N° 87 del año 2001, regula a los contribuyentes que tienen derecho a la rebaja, los requisitos de procedencia, concepto de rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción, especificando monto, límites y forma de hacer efectivo el beneficio.

     

  • En consecuencia, si es posible hacer uso del beneficio del artículo 55 bis de la LIR, en caso de que el crédito sea otorgado por una persona natural, debiendo el contribuyente (beneficiario) aportar todos los antecedentes que acrediten la operación para hacer uso de éste.

3. Tributación de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

En el particular, se plantea que en el marco de un proyecto supervisado por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.418, actúan como intermediarios entre personas interesadas en adquirir productos a un menor costo y proveedores (de abarrotes, frutas, verduras, etc.).

Ahora bien, las bases de licitación pública del programa, les permiten a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cobrar un pequeño “delta” destinado a cubrir gastos administrativos (como transporte, insumos, retribución a voluntarios que arman canastas u otros). 

Es así, que se consulta si este monto adicional puede ser considerado como una ganancia o excedente sujeto a tributación. 

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1751 del 03 de septiembre del año 2025, concluyó que:

  • De acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 19.418, en lo que interesa, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se encuentran exentas de contribuciones, impuestos y derechos fiscales, con excepción de los establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974.

     

  • De este modo, las actividades que tales organizaciones desarrollen se gravarán con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

     

  • En consecuencia, la operación se gravará con IVA, tomando en consideración que el ánimo que guía la adquisición de bienes de primera necesidad por parte de las organizaciones comunitarias no es su consumo o uso, sino su reventa (habitualidad), debiendo las organizaciones en cuestión cumplir con todas las obligaciones tributarias que impone la ley a los contribuyentes de dicho impuesto, como el inicio de actividades y la emisión de la correspondiente boleta afecta a IVA, entre otras.

4. Tributación de la donación y venta de medicamentos.

En específico, se consulta por el tratamiento tributario en materia de IVA e impuesto a las donaciones en la puesta a disposición de medicamentos de alto costo a pacientes.

Es decir, se pregunta en cuanto a la tributación de la venta de medicamentos de alto costo y la donación de los mismos bienes a pacientes.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1894 del 25 de septiembre del año 2025, expone que:

  • La venta de medicamentos situados en Chile se encuentra gravada con IVA en virtud de lo establecido en N° 1°) del artículo 2° de la LIVS, aun cuando el adquirente sea un órgano de la Administración del Estado.

  • La entrega a título gratuito de medicamentos no se encuentra afecta a IVA atendido que no se configura el hecho gravado básico de “venta”, al faltar el título “oneroso” exigido por el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS.

  • Conforme con lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la adquisición de bienes por donación constituye un ingreso no renta para el donatario, por lo que no se afecta con ningún impuesto establecido en dicha ley.

  • Por último, las donaciones efectuadas al Ministerio de Salud o al Servicio de Salud respectivo, se eximirán del impuesto a las donaciones, por ser órganos fiscales y servicios públicos. 

  • Sin embargo, las donaciones efectuadas por los laboratorios a los pacientes, quedarán afectas al impuesto a las donaciones.

5. Término de giro de una empresa sujeta al régimen de la renta presunta.

Un contribuyente consulta, cuál es la base de cálculo del impuesto por término de giro que afecta a una empresa agrícola acogida al régimen de renta presunta, conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Es así, que el SII en el Oficio Nº 1866 del 16 de septiembre del año 2025, señala:

  • El objetivo principal del artículo 38 bis es determinar las rentas retenidas o acumuladas que, al momento de cesar las empresas en sus actividades, se encuentren pendientes de tributación, ya sea con el impuesto de primera categoría o únicamente con los impuestos finales.

  • Es así, que lo dispuesto en el artículo 38 bis no se aplica a las empresas acogidas al régimen de renta presunta porque, conforme con lo dispuesto en el N° 2 de la letra B) del artículo 14 de la LIR, las rentas presuntas se gravan con los impuestos de primera categoría y finales en el mismo ejercicio en que se generan.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente debe cumplir con el aviso de término de giro establecido en el artículo 69 del Código Tributario, determinando la tributación aplicable, tanto en primera categoría como con los impuestos finales que afectan a la renta presunta establecida en el artículo 34 de la LIR, correspondiente a su último ejercicio de actividad.

6. Dirección que debe contener el comprobante de pago válido como boleta.

En el caso en particular, se trata de una empresa chilena especializada en crear soluciones tecnológicas para el sector financiero y de pagos electrónicos, que ofrece servicios y productos que facilitan las transacciones electrónicas de sus usuarios.

De esta forma, solicita confirmar que es válido que el contribuyente opte por consignar la dirección de la casa matriz o de una sucursal, a su elección, en los comprobantes de pago o voucher que son válidos como boleta.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1752 del 03 de septiembre del año 2025, concluyó que:

  • La letra b) del artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) obliga a los contribuyentes afectos a IVA a emitir boletas en las operaciones realizadas con personas que no tengan dicha calidad.

  • El artículo 54 del citado cuerpo normativo otorga a los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

  • La letra E de la Resolución Ex. N° 176 de 2020, modificada por la Resolución Ex. N° 76 de 2021, establece que, entre otras menciones, el comprobante o recibo de pago sea entregado de forma impresa o virtual, debe señalar el domicilio de la casa matriz del contribuyente o dirección de la sucursal, con indicación de ciudad, calle y número.

  • En consecuencia, tratándose de alternativas igualmente válidas respecto de la dirección que puede informarse en el comprobante o recibo de pago que tiene el valor de boleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la LIVS, se confirma lo señalado por el contribuyente, pudiendo consignar, a su elección, la dirección de su casa matriz o la de la sucursal en que se realiza la operación.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de octubre para acceder a la información completa en PDF.

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