Boletín Novedades Tributarias Noviembre 2025

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de noviembre realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Noviembre

1. Efectos tributarios de los beneficios otorgados a trabajadores con motivo de las festividades.

En particular, un contribuyente consulta sobre el tratamiento aplicable a los beneficios entregados por una empresa a sus trabajadores en fiestas patrias y navidad.

Específicamente, pregunta sobre la vigencia del requisito del principio de universalidad, para la deducción del gasto en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Asimismo, consulta sobre el tratamiento del IVA en la compra de estas tarjetas de regalo o gift cards, como también la procedencia del uso del IVA crédito fiscal generado por la compra de las canastas de alimentos otorgadas a los trabajadores.

Es bajo este escenario, que el SII, a través de su Oficio N° 2073 de fecha 16 de octubre del año 2025, señaló: 

  • Conforme con el párrafo segundo del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, se pueden rebajar como gastos las sumas que voluntariamente la empresa acuerde entregar a sus trabajadores, sin previa obligación contractual, en la medida que se paguen o abonen en cuenta y siempre que se retengan los impuestos que respecto de tales sumas sean aplicables.

  • De esta forma, la empresa podrá deducir como gasto los beneficios que otorga a sus trabajadores, tales como aguinaldo en dinero, canasta de alimentos o tarjetas de regalo (gift cards), en la medida que cumplan los requisitos del párrafo anterior, no siendo necesaria su aplicación a todos los trabajadores. 

  • En consecuencia, respecto de los beneficios consultados, el criterio de universalidad no se encuentra vigente.

  • Por otra parte, la compra de las gift cards por la empresa en beneficio a sus trabajadores, en la medida que la operación consista en la cesión de un saldo que el adquirente podrá utilizar con posterioridad para adquirir bienes o servicios, no constituye venta de acuerdo con el N° 1) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dado su carácter de derecho personal.

  • En consecuencia, se deberá emitir facturas o boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, por las cesiones de gift cards que realice la proveedora de las gift cards a la empresa, las que no darán derecho a crédito fiscal por ser operaciones no gravadas o exentas conforme el N° 2 del artículo 23 de la LIVS.

  • Por último, respecto a la compra de canastas de alimentos que efectúa la empresa en beneficio de sus trabajadores no darán derecho a crédito por el IVA soportado o pagado en la adquisición de los mismos, toda vez que, para tener derecho a crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, es indispensable, entre otros requisitos, la relación de estos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza sea directa en los términos del N° 2 del artículo 23 de la LIVS y N° 3 del artículo 41 del Reglamento de la LIVS.

2. Devolución del Impuesto al Valor Agregado en un procedimiento concursal de reorganización.

Según se expone, un contribuyente afecto a IVA en el año 2023 emitió facturas electrónicas por servicios prestados, debidamente declaradas en el Formulario 29 del período respectivo, las cuales se encuentran pendientes de pago.

Agrega que, el deudor fue sometido a un procedimiento de reorganización concursal conforme a la Ley N° 20.720, donde su crédito fue excluido de la junta de acreedores de parte del liquidador, por tanto, no verificado oportunamente y por ello no se incorporó al acuerdo de reorganización aprobado.

Es bajo este contexto, que consulta si puede solicitar la devolución del IVA recargado en facturas impagas, así como los requisitos y documentos a presentar.

De esta forma, el SII concluye a través del Oficio N° 2218 de fecha 29 de octubre del año 2025, que:

  • Conforme al artículo 27 ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes gravados con los impuestos de los Título II y III de dicho cuerpo legal, que tengan la calidad de acreedores en un procedimiento concursal de reorganización, pueden recuperar los impuestos recargados en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores de un acuerdo de reorganización.

  • Para acceder a este beneficio, se deben cumplir copulativamente varios requisitos, entre ellos, tener la calidad de acreedor en un procedimiento concursal de reorganización conforme a las normas contenidas en la Ley N° 20.720.

     

  • De acuerdo con lo anterior, para solicitar la imputación o devolución de los impuestos contenidos en facturas pendientes de pago emitidas a un deudor de un acuerdo de reorganización, conforme con el artículo 27 ter de la LIVS, necesariamente se debe tener la calidad de acreedor en el respectivo procedimiento concursal de reorganización.

     

  • En consecuencia, si el contribuyente no tiene la calidad de acreedor en el correspondiente acuerdo de reorganización aprobado, no puede solicitar la imputación ni la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago.

3. Disminución transitoria de la tasa del Impuesto de Primera Categoría para contribuyentes del régimen ProPyme.

En el particular, se consulta si la rebaja transitoria de la tasa del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), establecida en el artículo vigésimo quinto de la Ley N° 21.755, aplicable a contribuyentes acogidos al régimen pro pyme de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), también es aplicable a los contribuyentes que no registren trabajadores con contrato de trabajo, o que sólo paguen remuneraciones a sus propietarios y/o a trabajadores independientes.

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 2067 del 16 de octubre del año 2025, concluyó que:

  • Conforme con lo establecido en el artículo vigésimo quinto de la Ley N° 21.755, la disminución transitoria de la tasa del IDPC establecida en el artículo 20 de la LIR para las empresas acogidas al régimen pro pyme se aplicará siempre que, al cierre de los ejercicios 2025, 2026, 2027 y 2028, la cotización establecida en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.7352, sea de 1%, 3,5%, 4,25% y 5%, respectivamente.

  • La condición establecida en la propia norma para su aplicación se vincula al cumplimiento del cronograma de aumento gradual de la tasa de cotizaciones previsto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.735, el cual se entiende cumplido en todos los años comerciales hasta el 2028. 

  • En consecuencia y respecto de lo consultado, se informa que la rebaja de tasa del IDPC no exige la existencia de trabajadores dependientes y beneficia a todas las empresas acogidas al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR durante los años comerciales 2025, 2026, 2027 y 2028.

4. Impuesto al Valor Agregado en los servicios de tatuajes.

En específico, se consulta sobre los requisitos que debe cumplir un tatuador para acogerse a la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), que beneficia a los ingresos del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Asimismo, pregunta respecto a la manera de acreditar la profesión u oficio, para acceder a dicha exención del IVA.

Es por lo anterior, que el SII en el Oficio Nº 1985 del 08 de octubre del año 2025, expone que:

  • El N° 2 del artículo 42 de la LIR dispone que se gravan con el impuesto global complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 43 de la LIR, entre otros, los ingresos de la segunda categoría provenientes de cualquier ocupación lucrativa, definida en la norma como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

  • En esta situación se encuentran las rentas obtenidas por los contribuyentes dedicados a la actividad de “tatuador”, siempre que cumplan con los requisitos indicados; esto es, se trate de personas naturales que realicen su actividad en forma personal e independiente y sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad.

  • Cumpliendo con lo señalado, las personas naturales dedicadas a la actividad de “tatuador” se encontrarán exentas de IVA en virtud de lo establecido en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

5. Tratamiento tributario del sueldo empresarial.

Un contribuyente consulta, en relación con el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), referido al denominado “sueldo empresarial”, si existe algún monto mínimo obligatorio y si es obligatorio enterar cotizaciones previsionales.

Asimismo, pregunta si en la determinación del sueldo empresarial es posible incluir conceptos tales como gratificaciones, asignaciones o beneficios complementarios, o se encuentra limitado a una remuneración base. 

Es así, que el SII en el Oficio Nº 2069 del 16 de octubre del año 2025, señala:

  • No existe un monto mínimo obligatorio para el sueldo empresarial para fines tributarios.

  • Para efectos tributarios, no es requisito para calificar un gasto como “sueldo empresarial”, efectuar cotizaciones conforme las normas generales de carácter previsional. En caso que el titular del sueldo empresarial efectúe cotizaciones previsionales por dichas rentas, dichas cotizaciones podrán ser consideradas como deducciones a la base imponible del impuesto único.

  • La remuneración asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa por concepto de sueldo empresarial se considerará renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, pese a no calificar bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo.

  • En virtud de lo anterior, dado su carácter de asignación, la forma en cómo se desglosa dicha asignación, sea que se asimilen o no a conceptos propios del Código del Trabajo (tales como gratificaciones, asignaciones familiares, de movilización, etcétera) en tanto cumplan los requisitos del párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, la empresa podrá deducir como gasto el sueldo empresarial.

6. Tributación de los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública.

En el caso en particular, se consulta sobre la tributación que afecta a los comerciantes ambulantes que no tienen inicio de actividades.

Por su parte, también se pregunta en qué lugar del formulario se declara el impuesto retenido mediante el permiso municipal.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1980 del 08 de octubre del año 2025, concluyó que:

  • Los comerciantes ambulantes no están liberados de la obligación de dar aviso de inicio de actividades, sin perjuicio de la tributación especial a la cual se encuentran sometidos según sus características.

  • A partir de lo dispuesto en los artículos 22 N° 2, 24 y 40 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) los “pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública” pueden ejercer su actividad directamente al público en forma “ambulante” o “estacionada”.

  • Los primeros (ejercen su actividad de forma ambulante), por aplicación de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 40 de la LIR, están exentos del impuesto de primera categoría (IDPC), por lo cual, en estos casos, no procedería cobro alguno por concepto de impuesto a la renta en el respectivo permiso municipal. Lo anterior, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en la primera categoría o deban tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LIR.

  • Los segundos (ejercen su actividad de forma estacionada), por aplicación de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 22 de la LIR, en relación con el artículo 24, deben pagar anualmente por concepto de IDPC, con carácter de único, un monto equivalente a media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el impuesto, el cual debe ser recaudado por la municipalidad juntamente con el respectivo permiso municipal.

  • Por último, cabe señalar que la calificación como “pequeño comerciante que desarrolla actividades en la vía pública” es determinada en el respectivo permiso municipal.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de noviembre para acceder a la información completa en PDF.

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