Boletín Novedades Tributarias Marzo 2026

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de marzo realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Marzo

1. Tributación de donaciones o propinas percibidas por creadores de contenido digital.

En particular, un contribuyente consulta respecto a la forma de tributación de ingresos asociados a “donaciones o propinas” o asimilables según las distintas plataformas digitales, percibidos por creadores de contenido digital.

En específico, solicita aclarar la naturaleza, impuestos aplicables y forma de tributación de cada uno de estos ingresos, precisando si corresponde aplicar la interpretación de los Oficios N° 1008 de 2025 y N° 2723 de 2022, respectivamente (propinas no tributan).

Es bajo este escenario, que el SII, a través de su Oficio N° 422 de fecha 18 de febrero del año 2026, señaló: 

  • La Resolución Ex. N° 128 de 2025, considera como “creadores de contenido digital” a las personas naturales que en forma personal, independiente y sin sujeción a subordinación, generen, produzcan, distribuyan, difundan o exploten utilizando redes sociales u otras plataformas digitales domiciliadas en Chile o en el extranjero y a través de internet, cualquier forma de contenido audiovisual, tales como imágenes, videos, animaciones, presentaciones, textos, documentos, transmisiones en vivo y audios.

  • Los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias que perciben de los usuarios de dicho contenido digital, se consideran rentas de la segunda categoría del N° 2 del artículo 42 de la LIR.

  • Lo anterior siempre que en la creación, producción o difusión del contenido predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. De no cumplir con lo anterior, quedan afectos a las normas de la primera categoría.

  • Ciertamente, la referencia a “creadores” de “contenido digital” a que alude la Resolución Ex. N° 128 de 2025 se funda en la idea de interacciones virtuales a través de internet de tales creadores con los usuarios del contenido digital, quienes retribuyen tales interacciones por medio de plataformas de redes sociales, por tanto, los Oficios N° 1008 de 2025 y N° 2723 de 2022, no le son aplicables.

  • En consecuencia, las retribuciones denominadas “donaciones” o “propinas” u otras asimilables, efectuadas por los usuarios del contenido digital, quedarán afectas a impuestos.

2. Requisitos para someterse al régimen Pro Pyme.

Se consulta en torno a los requisitos para acogerse a alguno de los regímenes Pro Pyme.

En específico, pregunta si los intereses obtenidos por depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija califican como rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y deben computarse para el límite del 35% de rentas pasivas del régimen Pro Pyme.

Lo anterior, tomando en consideración que dichos instrumentos se utilizan principalmente para resguardar el valor del capital y evitar su desvalorización. 

De esta forma, el SII concluye a través del Oficio N° 485 de fecha 26 de febrero del año 2026, que:

  • Para ingresar o mantenerse en el régimen Pro Pyme, la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR exige que el conjunto de los ingresos que percibe la pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las actividades que la misma norma establece, dentro de las cuales se incluyen las rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro.

  • A su turno, el N° 2 del artículo 20 de la LIR entiende por rentas de capitales mobiliarios los frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales. Se incluyen bajo dicha definición los intereses por depósitos a plazo.

  • En consecuencia, para computar el límite del 35%, basta que se trate de rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, sin que sea relevante el propósito de las inversiones efectuadas por el contribuyente. 

  • Por consiguiente, para el cálculo del límite indicado, se deberán sumar los intereses obtenidos por depósitos a plazo, así como los frutos de cualquier otro instrumento que califique como capital mobiliario, en los términos definidos por el N° 2 del artículo 20 de la LIR.

3. Impuesto sustitutivo del IVA para comerciantes de ferias libres.

Se indica que un grupo de feriantes de la comuna de San Bernardo cuentan con un permiso o patente otorgada por la municipalidad de dicha comuna para realizar comercio en “extremo ferias libres”.

Es bajo este contexto, que se consulta si dicho grupo puede acogerse al régimen de tributación especial aplicable a comerciantes de ferias libres regulado en el párrafo 7° ter del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 424 del 18 de febrero del año 2026, concluyó que:

  • Al respecto se informa que el párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, artículos 35 J a 35 Ñ, establece un régimen especial de tributación aplicable a personas naturales que hayan iniciado actividades exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias, definidas por este Servicio, y autorizadas mediante permiso o patente otorgado por la municipalidad correspondiente.

  • Es decir, se requiere que la actividad principal y efectiva del contribuyente sea la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle en ferias libres.

  • Por su parte, y para efectos tributarios, el inciso segundo del artículo 35 J define “feria libre o feria”, como el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.

  • De este modo, si bien se debe contar con un permiso o patente otorgado por la respectiva municipalidad para acceder a este régimen, en la medida que se trata de un régimen tributario especial, incluido en la LIVS, tanto la aplicación e interpretación del concepto “feria libre o feria”, como de los demás aspectos del régimen tributario especial, son de competencia exclusiva del Servicio.

  • En consecuencia, si bien corresponde a las municipalidades otorgar los permisos o patentes, ciertamente compete al Servicio impartir instrucciones sobre el sentido y alcance de las disposiciones del párrafo 7° ter, en particular, para fines de la aplicación de este régimen especial de tributación.

  • Conforme con lo anterior, las personas naturales que cuenten con un permiso otorgado por la municipalidad respectiva que, entre otros requisitos, cumpla las exigencias legales para calificar únicamente como “feria libre o feria”, en los términos definidos por la ley tributaria, podrán acogerse al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos el lugar específico que ocupen dentro de la feria libre.

4. Registros empresariales para el caso de una sociedad de profesionales.

En específico, se consulta dónde deben registrarse las rentas con tributación cumplida que provengan del ejercicio de la actividad de una sociedad de profesionales que ha tributado conforme a las reglas de la segunda categoría y que ha optado por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, ingresando al régimen Pro Pyme general establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Es por lo anterior, que el SII en el Oficio Nº 430 del 18 de febrero del año 2026, expone que:

  • Las sociedades de profesionales, por regla general, desarrollan actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, correspondiente a la segunda categoría, y sus socios se afectan con el impuesto final que corresponda, de acuerdo con el artículo 43 del mismo cuerpo legal.

  • Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, las sociedades de profesionales podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de dicha ley.

  • Por su parte, los contribuyentes acogidos al régimen Pro Pyme general están, por regla general, liberados de llevar los registros de rentas empresariales, salvo que perciban o generen rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. Sin embargo, esto no los exime de llevar el control de los respectivos créditos en el correspondiente registro.

  • En consecuencia, la sociedad de profesionales que, habiendo tributado en la segunda categoría, mantenga rentas con tributación cumplida provenientes del ejercicio de su actividad y opte por el régimen Pro Pyme general, deberá llevar los registros empresariales. 

  • En tal caso, dichas rentas deberán ingresar al registro REX como rentas con tributación cumplida, sin prioridad en su orden de imputación, por no existir norma legal que les otorgue una prioridad especial en su orden de reparto.

5. Retiros desproporcionados desde una sociedad acogida al régimen Pro Pyme transparente.

En el caso en concreto, se expone que se trata de una empresa sujeta al régimen Pro Pyme transparente, respecto de la cual, por tanto, la tributación está desligada de los retiros (porque se basa en la atribución proporcional de la renta líquida imponible según la participación social).

Es así, que solicita confirmar, que si se efectúan retiros contables desproporcionados no se infringe norma tributaria alguna, siempre que los retiros se documenten adecuadamente y se mantenga la trazabilidad de los flujos.

De esta forma, el SII en el Oficio Nº 428 del 18 de febrero del año 2026, señala:

  • Conforme con lo dispuesto en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la pyme que opte por el régimen establecido en este numeral está liberada del impuesto de primera categoría y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la pyme, la cual se asignará en la forma establecida en la letra (b) del N° 8 ya referido.
  • Luego, los retiros, remesas y distribuciones que se efectúen desde la empresa acogida al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR constituirán rentas con tributación cumplida y, en consecuencia, el socio que efectúa el retiro no queda gravado con impuestos finales.

  • Por otra parte, y sin perjuicio que la remisión contenida en la letra (b) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR a las reglas contenidas en la letra A) del mismo artículo alcanza a la facultad de revisión del N° 9 letra A) del artículo 14 de la LIR, dicha facultad requiere como presupuesto de aplicación la existencia de un régimen de tributación con impuestos finales en base a retiros, lo que deja fuera de su ámbito de acción al régimen Pro Pyme transparente.

  • Por consiguiente, en el caso del régimen Pro Pyme transparente, dado que con la desproporción de los retiros no se afecta la tributación con impuestos finales, toda vez que esta se verifica al momento de asignar la renta líquida determinada por la pyme a sus propietarios, en principio no se infringe norma tributaria alguna.

6. Efectos tributarios de la conversión de la empresa individual de un causante.

Se expone que, tras el fallecimiento del causante, sus herederos efectuaron el pago del impuesto a la herencia por el total de la masa hereditaria, compuesta por activos mobiliarios e inmobiliarios que conformaban en parte, el patrimonio del causante como persona natural y, en parte el de su empresa individual, la que acumulaba rentas afectas a impuesto, más un saldo acumulado de créditos.

Es bajo este escenario, que la sucesión hereditaria decidió no efectuar la partición de la herencia, para así mantener la administración y control financiero del patrimonio total heredado, dando continuidad al negocio. Asimismo, antes de los 3 años desde el fallecimiento del contribuyente, la sucesión hereditaria decide aportar el total del patrimonio del causante a una nueva sociedad por acciones (SpA), siendo la sucesión la única accionista y, adicionalmente, la SpA será solidariamente responsable de los impuestos adeudados por la empresa individual. Sin embargo, antes de un año de iniciada legal y tributariamente la SpA, la sucesión se disolverá, de modo que los accionistas sean cada uno de los integrantes del grupo familiar (herederos).

Es así, que solicita confirmar si lo expuesto cumple con la conversión del patrimonio de la empresa unipersonal en la SpA, sin dar término de giro a la primera y, a su vez, la SpA podrá sumar el patrimonio del causante como persona natural, consolidando y controlando de esta manera la totalidad del patrimonio integrado del grupo familiar, continuando con una SpA con legítima razón de negocios, conforme con el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y artículo 69 del Código Tributario.

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 287 del 04 de febrero del año 2026, concluyó que:

  • Al respecto se informa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5° de la LIR, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

  • No obstante, los incisos segundo y final del mismo artículo disponen que, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la LIR.

  • De esta manera, al reconocer fictamente al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, dicho causante también debe considerarse como empresa individual para luego convertirse en sociedad de cualquier clase, en tanto la aplicación de la norma en comento permite reconocer la calidad de empresa individual a una sucesión hereditaria que ha mantenido fictamente la calidad jurídica que tenía el causante.

  • Luego, tratándose de la conversión de una empresa individual en una SpA, resulta aplicable el artículo 69 del Código Tributario, con las consecuencias y obligaciones de índole tributaria que de ella se derivan. En lo que interesa, conforme con el inciso séptimo del referido artículo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva.

  • Sin perjuicio, habiéndose establecido consistentemente que la conversión de una empresa individual consiste en el aporte a una sociedad que se crea, de todos los activos y pasivos existentes en dicha empresa individual, en este caso, los efectos de la conversión no alcanzan a los otros bienes que conformaban el patrimonio del causante como persona natural de modo tal que estos deberán entenderse aportados de forma separada.

  • Es decir, se trata de dos actos independientes, conversión del empresario individual, y aporte de los demás activos que conformaban el patrimonio personal del causante, aun cuando se incorporen al patrimonio de la SpA en la misma oportunidad en que se efectúa la conversión, esto es, al momento de la constitución de dicha SpA.

  • En definitiva, y según lo solicitado, se confirma el criterio consultado, en cuanto a que la empresa individual del causante puede convertirse en una SpA, dentro del periodo de la ficción legal contemplada en el artículo 5° de la LIR, pudiendo la comunidad aportar, además, de forma separada, pero en el mismo acto de constitución de la SpA, los demás activos que conformaban el patrimonio personal del causante.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de marzo para acceder a la información completa en PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

Suscríbete a nuestro Boletín

Recibe actualizaciones respecto a derecho tributario que puedan afectarte a ti y a tu empresa. Somos especialistas en derecho tributario y podemos ofrecer soluciones innovadoras y de alta calidad. ¡Suscríbete!