Boletín Novedades Tributarias Abril 2026

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de abril realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Abril

1. IVA en la comisión por intermediación y en la venta de caballos de carrera.

En el particular, un contribuyente analiza nueva línea de negocios consistente en facilitar la compraventa de caballos entre personas interesadas en la actividad hípica, facilitando a los propietarios que deseen vender un ejemplar publicando la respectiva oferta en el programa oficial de la jornada en que el caballo participe.

Agrega que, la compraventa se celebrará directamente entre el propietario y el comprador, correspondiendo al contribuyente únicamente la función de intermediar y facilitar el contacto entre oferentes y demandantes, por lo cual percibirá una comisión equivalente a un porcentaje del precio de venta.

En consecuencia, consulta si debe o no pagar IVA por tal mediación, sumado a que si la venta del caballo estará o no afecta a IVA.

De esta forma, el SII concluye en el Oficio N° 580, del 06 de marzo del año 2026, que:

  • La intermediación se encuentra gravada con IVA en conformidad a lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, debiendo retener, declarar y pagar el IVA que grave la comisión que perciba por tal concepto.

  • La compraventa de caballos de carrera, respecto de la cual, si el enajenante realiza en forma habitual este tipo de operaciones, y reviste, por tanto, la calidad de “vendedor” en los términos del artículo 2° de la LIVS, se configurará el hecho gravado “venta”, correspondiendo, en principio, a dicho vendedor el retener, declarar y pagar el IVA asociado a la operación.

2. Improcedencia de emitir facturas o boletas por intereses moratorios y comisión fija por recuperación de pagos de los artículos 2° bis y 2° ter de la Ley N° 19.983.

En el particular, se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre si una Corporación Municipal de Desarrollo Social puede exigir a una Sociedad por Acciones, la emisión de facturas afectas o exentas como condición para efectuar el pago, por concepto de intereses moratorios y comisión fija por recuperación de pagos, devengados en virtud de los artículos 2° bis y 2° ter de la Ley N° 19.983.

Lo anterior, argumentando que los referidos documentos tienen por finalidad procedimientos internos de respaldo del gasto.

Es así, como el Servicio a través de su Oficio N° 694, de fecha 24 de marzo del año 2026, aclara que:

  • De acuerdo al artículo 2° de la LIVS que define “venta” y “servicio”, los intereses moratorios y la comisión fija de la Ley N° 19.983, no encuadran en ninguna de dichas definiciones, pues no constituyen contraprestación pactada ni remuneración por servicio alguno, sino que se trata de consecuencias jurídicas que operan de pleno derecho ante el incumplimiento del deudor.

  • Por tanto, no se configura hecho gravado con IVA y no nace la obligación de emitir documentos tributarios conforme al artículo 52 de la LIVS.

  • En consecuencia, la exigencia de emitir factura como condición de pago carece de fundamento en la normativa tributaria, no pudiendo imponerse al acreedor una obligación que la ley no contempla.

3. Tributación de extranjero que recupera domicilio o residencia en el país.

En específico, se expone que una persona natural extranjera adquirió domicilio y residencia en el país entre los años 2016 y 2021, acogiéndose a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tributando durante los 3 primeros años desde su ingreso al país, únicamente por sus rentas de fuente chilena, y por el resto del período que tuvo domicilio y residencia en Chile, por sus rentas de fuente mundial.

Agrega que, durante el año 2021 decidió abandonar definitivamente el país, pero que evalúa volver a radicarse y fijar su domicilio en Chile, una vez cumplidos 6 años de domicilio y residencia en el extranjero

Es bajo este contexto, que consulta si a partir de lo dispuesto en el artículo 3° de la LIR, puede acogerse nuevamente a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la LIR, de suerte que durante los tres primeros años contados desde su re-ingreso al país, la persona natural extranjera tributará únicamente por sus rentas de fuente chilena y no por sus rentas de fuente mundial. 

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 602 del 10 de marzo del año 2026, infiere que: 

  • Atendiendo el tenor de la norma de excepción contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la LIR, el extranjero que, habiendo perdido domicilio y residencia en el país, constituya nuevamente domicilio o residencia en el país, queda cubierto por la referida norma. 

  • En consecuencia, supuesto que una persona natural extranjera haya perdido domicilio y residencia en Chile previamente, cuestión entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, se confirma que es posible tributar por los tres primeros años desde el re-ingreso, únicamente por rentas de fuente chilena.

4. Régimen especial de tributación para comerciantes de ferias libres.

En específico, se consulta al Servicio de Impuestos Internos, si un comerciante de feria libre acogido al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes contenido en el Párrafo 7° del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), le es obligatorio acogerse al nuevo régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres incorporado por la Ley N° 21.745 o si puede permanecer en el régimen de tributación especial que tenía.

En base a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N°576 de fecha 06 de marzo del año 2026, aclara que: 

  • El apartado 7.2 de la Circular N° 64 de 2025 precisa que los feriantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 J de la LIVS y que, al 1° de agosto de 2025, se encontraban sujetos al régimen simplificado de tributación para pequeños comerciantes establecido en el párrafo 7° del Título II de la LIVS, podían ingresar al régimen tributario especial del párrafo 7° ter del Título II de la LIVS hasta el 31 de diciembre de 2025. 

  • En consecuencia, quienes se encontraban acogidos a dicho régimen simplificado, sólo podían permanecer en el hasta esa fecha.

  • De esta forma, sólo podrán acogerse al nuevo régimen de tributación especial del Párrafo 7° ter del Título II de la LIVS, en la medida que cumplan los requisitos allí establecidos, o bien tributar conforme al régimen general previsto en la misma ley, sin que exista posibilidad, tratándose de comerciantes de ferias libres, de permanecer en el sistema de tributación simplificada para pequeños contribuyentes contemplado en el referido Párrafo 7°.

5. Retención adicional para imputar al pago del préstamo establecido en la Ley N° 21.323.

Se consulta al Servicio de Impuestos Internos, tras referirse a la retención adicional del 3% aplicable a quienes solicitaron el préstamo solidario, en relación con el reajuste de remuneraciones del sector público dictado por ley publicada en febrero de 2026, que tuvo efecto retroactivo desde diciembre de 2025, si corresponde continuar efectuando el descuento sobre rentas devengadas en el año 2025, pero pagadas durante el 2026.

En caso afirmativo, pregunta si debe utilizarse el mismo código para su declaración en el Formulario 29 y de qué forma debe registrarse dicho descuento en la futura operación renta 2026 o 2027, considerando su imputación tributaria.

De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 550 de fecha 04 de marzo del año 2026, señala lo siguiente: 

  • La Ley N° 21.323 permitía, en los casos y bajo las condiciones que establecía, acceder a un mecanismo de financiamiento y liquidez consistente en un monto en dinero, con la obligación de reintegrarlo al Fisco en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. El pago de dichas cuotas se realiza en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta. La primera cuota se debió enterar en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2023 y la última en el año tributario 2026.

  • Adicionalmente, la ley estableció, a partir del 1° de septiembre de 2022, para efectos de imputar el pago de las cuotas anuales y tratándose de beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver, percibieren rentas del N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), una retención adicional por parte del empleador de un 3% en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 74 de la LIR, debiendo el mismo empleador enterar las sumas indicadas de acuerdo con el mecanismo aplicable al Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).

  • Para tales efectos, mediante Resolución Ex. N° 87 de 2022, el Servicio instruyó sobre la forma y plazos para efectuar las referidas retenciones adicionales. En particular, conforme al resolutivo 2°, la retención debía ser declarada a partir del período tributario correspondiente a septiembre de 2022 y hasta el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2025 (que debe declararse y pagarse a contar del 1° de enero de 2026), en la medida que el beneficiario del préstamo mantuviese un saldo insoluto por reintegrar.

  • Asimismo, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Anexo N° 1 de la Resolución citada, se estableció que la retención se debe realizar independiente del monto de la renta percibida aun encontrándose en el tramo exento.

  • Por otra parte, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 21.806, publicada en el diario oficial el 5 de febrero de 2026, en lo que interesa, se otorga a contar del 1° de diciembre de 2025 un reajuste a las remuneraciones de los trabajadores del sector público.

  • Atendida la fecha de publicación de la norma, esta debe aplicarse con carácter retroactivo respecto de las remuneraciones ya pagadas en los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026. 

  • Por consiguiente, respecto de ellas es aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la LIR, de modo que deberá reliquidarse el IUSC de dichos periodos, debiendo solucionarse los saldos de impuesto resultante en el mes de pago de la correspondiente remuneración.

  • Ahora bien, según se puede advertir de las normas citadas, aun cuando el carácter retroactivo de la Ley N° 21.806 implica una reliquidación del IUSC respecto de las remuneraciones del mes de diciembre de 2025, ello no incide en la retención adicional del 3% calculada sobre dicha remuneración.

  • Lo anterior, por cuanto la Ley N° 21.323 no se remite a las normas de la segunda categoría para efectos de determinar el monto de la retención adicional, sino sólo ordena que esta se declare y pague de la misma manera que el empleador lo hace con relación al IUSC. 

  • Por lo tanto, respecto de la devolución del préstamo, no existe obligación de efectuar el recálculo de la retención adicional en caso de saldos o diferencias de remuneraciones pagadas con retraso, a partir de enero de 2026, ya que la norma exige la devolución considerando las remuneraciones que se declaran hasta el año tributario 2026, esto es, aquellas percibidas hasta diciembre de 2025.

6. IVA en venta de bien mueble activo fijo efectuada por un contribuyente de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el particular, se expone que un contribuyente que se encuentra acogido a la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vendió un bien corporal mueble perteneciente a su activo fijo, respecto del cual utilizó el crédito fiscal de IVA soportado en su adquisición, habiendo transcurrido más de 36 meses desde dicha adquisición. 

Es bajo este escenario, que consulta si dicha operación se encuentra afecta o no a IVA.

Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 0577, de fecha 06 de marzo del año 2026, infiere que: 

  • La letra m) del artículo 8° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS), grava con IVA la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa y por los cuales el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal en su adquisición, importación, fabricación o construcción.

  • La misma norma agrega que lo anterior no es aplicable a las ventas de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuadas después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contados desde su adquisición, importación, fabricación o construcción, siempre que la venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la LIR, a la fecha de dicha venta.

  • Luego, por aplicación del párrafo segundo de la letra m) del artículo 8 de la LIVS, la venta de un bien corporal mueble en los términos expuestos no se encuentra afecta a IVA.

  • Lo anterior, dado que la ley no distingue, es decir, cuando la norma se refiere a un contribuyente acogido a lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la LIR, debe entenderse que incluye tanto a los contribuyentes del N° 3 como a los contribuyentes del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de abril para acceder a la información completa en PDF.

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