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Boletín Novedades Tributarias Abril 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de abril realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Abril

1. Exención del IVA en los servicios culturales.

En específico, el contribuyente pregunta si una empresa puede acceder a la exención del IVA a los servicios culturales.

Agrega que no ha podido inscribir a la sociedad en el SII como asociación cultural, puesto que la declaración jurada no se encontraría aún disponible en el sitio web.

Es así, que por medio del Oficio N° 552 de fecha 21 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • De acuerdo al artículo 12 bis de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley Nº 18.985, se encuentran exentos de IVA los servicios culturales prestados por asociaciones culturales.

     

  • A través de la Resolución Ex. N° 6 de 2024 se creó el registro en el que deben inscribirse las asociaciones culturales para acceder a la exención, la cual contiene en su anexo el modelo de la declaración jurada que permite acceder a la exención de IVA ya referida.

     

  • En consecuencia, la mencionada declaración deberá ser presentada por medio de la casilla electrónica serviciosculturales@sii.cl, y deberá ser firmada por, al menos, uno de los representantes legales de la entidad, siguiendo las demás instrucciones que ahí se indican.

2. Tratamiento tributario del pago anticipado en un contrato de promesa de compraventa.

Se consulta sobre la procedencia de deducir como egreso, en la determinación de la base imponible de un contribuyente acogido al régimen pro pyme establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el pago anticipado efectuado en el contrato de promesa de compraventa de un bien raíz.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 550 del 21 de marzo del año 2024, señaló que:

  • Conforme la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, el contribuyente acogido al régimen pro pyme determinará su base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo.

  • Conforme con la letra (d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, las pymes deprecian sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados, siempre que se encuentren pagados.

  • Por consiguiente, respecto del bien raíz que se pretende comprar, podrá rebajarse como gasto o egreso el pago anticipado en la medida que sea efectivamente depreciable. La oportunidad en que podrá reconocerse el egreso será en el ejercicio en que ocurra la adquisición del bien, esto es, la fecha en que se produzca su transferencia de dominio al adquirente.

  • Consecuentemente, el anticipo efectuado con ocasión de la promesa de compraventa no podrá ser rebajado como egreso sino hasta que el bien sea adquirido, no bastando la mera promesa.

3. Régimen tributario aplicable en un proceso de fusión.

En el caso en particular, se trata de un proceso de reorganización empresarial en donde al momento de la fusión, la entidad absorbente se encontraba acogida al régimen general pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mientras que la entidad absorbida estaba sujeta al régimen de imputación parcial de créditos de la letra A) del mismo artículo. 

Es así, que se consulta si es que la sociedad absorbente se puede mantener en el régimen del N° 3 de la letra D) artículo 14 de la LIR (pro pyme) o debe incorporarse al régimen de la letra A) del mismo artículo (semi integrado).

Es bajo este contexto, que el SII en su Oficio N° 549 del 21 de marzo de 2024, infiere que:

  • La letra C) del artículo 14 de la LIR regula los efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación del capital propio tributario.

  • Según texto expreso de la ley, en caso de que una empresa sujeta al régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR, ya sea del N° 3 o del N° 8 de la referida letra, absorba a una empresa acogida, a la fecha de la fusión, al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, la sociedad continuadora deberá sujetarse a este último régimen de tributación general a partir del año comercial en que se realiza la fusión.

  • En consecuencia, para el caso en particular, la absorbente debió acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, desde el ejercicio comercial en que se realizó la fusión.

4. Impuesto al Valor Agregado en servicios de asesoría previsional.

En específico, se consulta si, tras la vigencia de la Ley N° 21.420, se encuentran afectos con IVA los servicios prestados por asesores previsionales cuando son prestados por personas naturales y cuando son prestados por personas jurídicas. 

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 589 de fecha 26 de marzo de 2024, afirma que:

  • A contar del 1° de enero de 2023, se modificó el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. 

  • Por tanto, conforme al texto vigente de la LIVS se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.

  • En consecuencia, actualmente la actividad de servicios de asesorías previsionales se encuentra gravada con IVA.

  • Sin embargo, si los asesores previsionales son contribuyentes personas naturales que tributan bajo las normas de la segunda categoría, establecidas en el artículo 42 de la LIR, sus remuneraciones, se encontrarán exentas de IVA. En el caso de las personas jurídicas que presten tales servicios, sólo se encontrarán exentas aquellas que cumplan los requisitos para ser calificadas como sociedades de profesionales.

5. Transferencia de una cuota de dominio de un inmueble en un proceso de partición.

En el particular, una persona natural y una sociedad de responsabilidad limitada, son dueñas de un inmueble en partes iguales.

Se agrega que, en el contexto de un juicio particional, se pretenden consolidar el dominio en la persona natural, a través de una adjudicación, en donde a la sociedad se le pagará el alcance o el valor de los derechos.

De esta forma, se consulta si dicha operación resulta gravada con IVA.

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 587 de fecha 26 de marzo de 2024, aclara que:

  • El N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), define “venta” como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, así mismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que esta ley equipare a venta.

     

  • Por su parte, el N° 3 del artículo 2° de la LIVS, reconoce como “vendedor” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

     

  • En consecuencia, y en la medida que la operación sirva para transferir a título oneroso la cuota de dominio de un comunero en favor del otro, como ocurre en el presente caso, pagando la persona natural a la sociedad un “alcance” o valor a cambio de sus derechos, no se verifica una división propiamente tal, sino una “venta” gravada con IVA.

6. Exención de IVA a los intereses de operaciones de crédito de dinero.

Se consulta al Servicio de Impuestos Internos, sobre el alcance de la exención de IVA contenida en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.3141 que, entre otras materias, incorporó un nuevo artículo 19 ter a la Ley N° 18.010, que regula las operaciones de crédito de dinero.

Es así, que el SII por medio de su Oficio N° 558 de fecha 21 de marzo de 2024, concluye que:

  • Las sumas que sean calificadas como comisiones, conforme al artículo 19 ter de la Ley N° 18.010, siempre que sean de aquellas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, mantendrán, para efectos tributarios, dicho carácter, por lo que se encuentran exentas de IVA conforme lo dispuesto en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

     

  • Por su parte, cualquier otra comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, se encontrarán gravadas con IVA, en virtud del N°2°) del artículo 2° de la LIVS.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de abril para acceder a la información completa en PDF.

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