Boletín Novedades Tributarias Abril 2025.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de abril realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Abril

1. Tributación de las devoluciones que deben hacer las ISAPRES a sus afiliados.

Se consulta al Servicio de Impuestos Internos, sobre el tratamiento tributario de los pagos que deben realizar las instituciones de salud previsional a sus afiliados, por las diferencias de montos derivados de la aplicación de una tabla de factores distinta a la tabla de factores única establecida por la Superintendencia de Salud

En el particular, la ISAPRE solicita al SII confirmar que dichos pagos deben rebajarse como gasto en el ejercicio que se devenguen.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 546 de fecha 20 de marzo del año 2025, señaló: 

  • La obligación de restitución se devenga mensualmente según el plazo de devolución previsto en el plan de pago, por lo tanto, corresponde tributariamente que la ISAPRE reconozca dicha devolución como un menor ingreso, en cada ejercicio en que se devengan las cuotas a restituir en la medida que hayan sido reconocidos en su oportunidad como ingresos brutos por su monto total.

  • En síntesis, y considerando que la obligación de restitución, por mandato expreso de la ley, se devenga mensualmente, para efectos tributarios la ISAPRE deberá reconocer el menor ingreso en cada ejercicio en que se devenguen las cuotas a restituir.

2. Tributación de jubilado que recibe otras rentas por servicios profesionales.

En el particular, se trata de una persona natural que obtiene, además de su pensión por jubilación, rentas por servicios personales como agente de rentas vitalicias.

Es bajo este contexto, que consulta si debe pagar la tasa que va aumentando progresivamente (PPM), según dispone la Ley N° 21.133, o existe alguna exención por su edad (62 años).

Al respecto, el SII concluye a través del Oficio N° 551 de fecha 20 de marzo del año 2025, que:

  • La tasa aplicable para la referida retención o PPM será aquella vigente al momento de percibir el pago del servicio, misma fecha de la emisión de boleta, esto es, la indicada en la Ley N° 21.1332, no existiendo una norma que exima de la aplicación de la referida tasa.

  • Los contribuyentes que obtengan rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR y que, al 1° de enero de 2018 tenían al menos 55 o 50 años, según se trate de un hombre o de una mujer, respectivamente, les aplica el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.133, no siendo obligatorio para ellos efectuar cotizaciones.

  • En conclusión, el contribuyente que emite boletas de honorarios sigue obligado a ser sujeto de retención o a efectuar PPM, conforme exige la LIR, con la tasa que aumenta gradualmente según lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133, pese no estar obligados a cotizar por cumplir los requisitos del artículo tercero transitorio del mismo texto legal. 

  • Asimismo, las retenciones y/o pagos provisionales mensuales que se hubieren efectuado serán imputados al impuesto global complementario y otras obligaciones que le correspondan, y el saldo que resulte a favor del contribuyente, le será devuelto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR.

3. Impuesto al Valor Agregado en los servicios de consultoría y asesoría.

En específico, el contribuyente consulta si los servicios de consultorías y asesorías prestados por una universidad privada a un gobierno regional, contratadas con posterioridad al 1° de enero de 2023, se encuentran gravadas con IVA, debiendo emitirse a su respecto facturas afectas a IVA.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 552 del 20 de marzo del año 2025, concluyó que:

  • La Ley N° 21.420, junto con modificar el concepto del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dispuso en el inciso segundo de su artículo octavo transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

  • Por otro lado, cabe destacar que la universidad por la que se consulta no se beneficia de la exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094, que sólo beneficia a las universidades del Estado.

  • En consecuencia, los servicios de consultorías y asesorías prestados por la universidad consultante se encuentran gravados con IVA, debiendo emitirse al efecto la respectiva documentación afecta al impuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la LIVS.

4. Rebaja por presunción de asignación de zona en caso de Consejeros Regionales.

Según se expone, bajo el Decreto con Fuerza de Ley 1-19175 del año 2005, funciona un organismo llamado Consejo Regional, que está integrado por Consejeros Regionales, los cuales perciben una dieta mensual que se paga en función a la asistencia a las sesiones y comisiones del Consejo.

Es bajo este escenario, que se consulta al SII si el Gobierno Regional puede aplicar la rebaja por zonas extremas establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889 de 1975 (DL N° 889) en forma mensual o debe hacerlo el Consejero al momento de realizar su declaración de impuestos anuales a la renta.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 559 del 20 de marzo del año 2025, expone que:

  • Las remuneraciones percibidas por los miembros del organismo colegiado a que se refiere la Ley N° 19.175 por asistencia a sesiones en calidad de «dietas», son rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y se afectan con el impuesto único de segunda categoría (IUSC), según lo dispone el artículo 43 del mismo cuerpo legal.

  • Ahora bien, el artículo 13 del DL N° 889, en relación con el artículo 23 del mismo cuerpo legal, permite a los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR, que no gocen de asignación de zona en virtud del Decreto Ley N° 249 de 19742 y que cumplan los demás requisitos legales, deducir una cantidad que se presume como asignación o gratificación de zona de sus rentas del mencionado artículo 42, la cual no será constitutiva de renta para la determinación del IUSC e impuesto global complementario.

  • En síntesis, se infiere que para hacer efectiva la referida deducción, previamente se deben rebajar las imposiciones previsionales del monto de las rentas afectas al IUSC. Luego, en el caso de los Consejeros Regionales debe ser calculada la deducción que se presume como gratificación de zona, por el Gobierno Regional pagador de la renta, de manera mensual, al momento de calcular el IUSC respectivo.

5. Impuesto al Valor Agregado en servicios de publicidad prestados desde el extranjero.

En el caso en particular, que solicita al Servicio de Impuestos Internos, un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto adicional e IVA a servicios de publicidad prestados por una sociedad con domicilio y residencia en los Emiratos Árabes Unidos.

Se precisa, que una sociedad con domicilio y residencia en los Emiratos Árabes Unidos (EAU) presta servicios de publicidad digital u online a una compañía con domicilio y residencia en Chile; siendo la sociedad EAU dueña en un 100% de la compañía chilena.

Es por ello, que el SII en el Oficio Nº 548 del 20 de marzo del año 2025, señala:

  • Los pagos efectuados por la sociedad chilena a la compañía EAU, por concepto de prestación de servicios de publicidad, estarán exentos de impuesto adicional, gravándose con IVA, siempre que se trate de servicios prestados o utilizados en Chile.

  • Se confirma que los EAU no califican como una jurisdicción con régimen fiscal preferente de acuerdo con el artículo 41 H de la LIR, a partir del 1° de enero de 2025.

  • De no cumplirse los requisitos para aplicar la letra F) del artículo 14 de la LIR, igualmente podría aplicarse la exención de impuesto adicional contenida en el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, respecto de los servicios de publicidad que guarden estricta relación con la exportación de servicios a clientes de la sociedad chilena sin domicilio ni residencia en Chile. En este caso, dichos servicios no se encontrarán gravados con IVA por entenderse no utilizados ni prestados en Chile.

6. Impuesto al Valor Agregado en el contrato de arriendo con opción de compra de un inmueble.

En específico, el contribuyente expone que en mayo del año 2011 suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra, con una empresa dedicada al leasing.

Es bajo este escenario, que consulta sobre cómo debe calcularse el IVA, puesto que la empresa de leasing, sostiene que debe aplicarse el impuesto sobre el menor valor entre el monto neto de la cuota facturado y el avalúo fiscal del bien. 

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 555 del 20 de marzo del año 2025, concluyó que:

  • En caso de tratarse de un inmueble amoblado, el contrato se encontraría gravado con IVA conforme a la letra g) del artículo 8° de la LIVS, correspondiendo, aplicar el inciso primero del artículo 17 de la LIVS, deduciendo de la renta de arrendamiento (la cuota) la proporción que corresponda del 11% anual del avalúo fiscal del inmueble.

  • Por otra parte, en caso de tratarse de un inmueble no amoblado, el IVA debe aplicarse a cada cuota, deducido la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación y la proporción que corresponda al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de abril para acceder a la información completa en PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

Suscríbete a nuestro Boletín

Recibe actualizaciones respecto a derecho tributario que puedan afectarte a ti y a tu empresa. Somos especialistas en derecho tributario y podemos ofrecer soluciones innovadoras y de alta calidad. ¡Suscríbete!