Boletín Novedades Tributarias agosto 2022.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de agosto realizada por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario

1. Arriendo de un bien raíz por un empresario individual.

Se consulta al Servicio de Impuestos Internos si un empresario individual puede arrendar un inmueble amoblado a sí mismo.
En específico, el contribuyente señala que es un empresario individual acogido al régimen pro pyme contenido en la letra D) del artículo 14 LIR, el cual tiene un inmueble amoblado el cual quiere arrendar a un valor de mercado, a sí mismo en su calidad de persona natural.

Al respecto, por medio del Oficio N°2231 del 22 de julio de 2022, el Servicio concluye que:

  • La empresa individual no constituye una persona distinta de su titular, de suerte que la empresa individual y la persona natural son la misma persona y comparten rol único tributario.
  • En consecuencia, no es posible que el empresario individual arriende, independientemente del valor del canon de arrendamiento, un bien raíz a sí mismo, como persona natural, puesto que la empresa individual y la persona natural son la misma persona y comparten, por tanto, idéntico rol único tributario.

2. Tratamiento tributario anticipos recibidos de clientes.

En el particular, el contribuyente menciona que, según su criterio, un anticipo no es una compra de un bien o servicio, sino solamente la entrega de recursos que en el futuro se destinarán al pago del precio de una transacción que aún no está consolidada, por lo que no puede ser considerado un incremento patrimonial para el receptor, constituyendo un pasivo en el patrimonio del contribuyente que recibe dichos anticipos.

De esta forma, solicitar confirmar que un contribuyente acogido a la letra D) del artículo 14 de la LIR, no debe incorporar los “anticipos de clientes” como un ingreso tributable.

En este sentido, el SII en el Oficio No2118 del 12 de julio de 2022, concluye que cualquier pago de un anticipo asociado a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se impute al precio del contrato, constituye un ingreso percibido y, por lo tanto, debe tributar en el ejercicio en que ello ocurra.

Distinta podría ser la situación de una suma recibida como garantía, entendida esta como una cantidad cuyo único objetivo es respaldar o asegurar el cumplimiento.

3. Impuesto al Valor Agregado en los servicios de salud y educacional.

Se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre la tributación con el Impuesto al Valor Agregado, a contar del 01 de enero del año 2023, de los servicios prestados por establecimientos de educación y a servicios de salud ambulatorios prestados por clínicas y hospitales.

Es así, que el SII en el Oficio No2308 de fecha 28 de julio de 2022, concluye que:

  • Los ingresos percibidos por la dictación de charlas, seminarios y cursos, cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, se benefician con la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS.
  • Las prestaciones de salud ambulatorias, aun cuando sean efectuadas por clínicas y hospitales, se encontrarán exentas de IVA por aplicación de la exención incorporada como nuevo N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, vigente a contar del 01.01.2023.
  • Se entienden por “servicios, prestaciones y procedimientos de salud” aquellos comprendidos en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional publicada en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, independientemente que sean desarrolladas o no por un prestador institucional de salud.

4. Indemnización por años de servicios y pago compensatorio por vacaciones.

Se ha solicitado al Servicio su pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la indemnización por años de servicio y del pago compensatorio por vacaciones.
En específico, el contribuyente pide que se indique cuáles son los requisitos para poder incorporar como gasto la provisión y si es válido su tratamiento como gasto sustentando ésta con cualquier tipo de contrato laboral o si se necesita un contrato pactado con indemnización a todo evento.

Es bajo este escenario, que el SII en el Oficio No2279 de fecha 26 de julio de 2022, concluye que:

  • La provisión por indemnización por años de servicio será deducible como gasto cuando exista un compromiso u obligación de pago futuro por dicho concepto.

Esto es cuando el pago de la indemnización respecto del trabajador se pacte a todo evento, sin importar la causal que ocasione el retiro de la empresa, pudiendo dicha obligación establecerse en un contrato individual o en un instrumento colectivo de trabajo.

  • La compensación en dinero del feriado legal acumulado que corresponda pagar al trabajador por término de su contrato de trabajo se puede rebajar como gasto en el mismo año de cese del trabajo, porque en este período nace la obligación de pago.

5. Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces.

Se consulta al Servicio en torno a la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces pertenecientes a una sociedad acogida al régimen de renta presunta.

En el particular, pregunta en cuanto a qué impuestos gravan el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces por parte de sociedades acogidas al régimen de renta presunta, y si es relevante la fecha de adquisición para efectos de determinar la forma en que tributa la enajenación de inmuebles por tales sociedades.

De esta forma, el SII en el Oficio No2230, de fecha 22 de julio de 2022, infiere que:

  • El mayor valor obtenido por una sociedad acogida al régimen de renta presunta en la enajenación de un bien raíz deberá tributar bajo el régimen general. Lo anterior, atendido que dicha renta corresponde a aquellas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.
  • Al respecto, se debe tener presente que dicha sociedad tampoco puede acogerse al INR que contempla la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR actualmente vigente, por no tratarse de un contribuyente de impuestos finales. -Es irrelevante si el bien raíz fue adquirido antes o después del 1° de enero de 2004 porque no es aplicable el numeral XVI) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.

6. Impuesto al Valor Agregado en la venta de parcelas.

Se pidió al SII un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la venta de parcelas provenientes de un loteo rural.
En específico, el contribuyente señala que una sociedad es dueña de un terreno rural que ha sido sometido a un procedimiento de subdivisión. Así las cosas, el contribuyente pretende vender las parcelas resultantes de dicho loteo.

Agrega que los potenciales compradores constituirán servidumbres de tránsito de acuerdo al plano de subdivisión. Por su parte, la empresa vendedora se compromete a construir caminos internos sobre dichas servidumbres dentro de un plazo de 12 meses contados desde la suscripción de contrato de compraventa y, eventualmente, instalará postes de energía eléctrica, tuberías, redes de telefonía, internet y demás servicios básicos.

Es bajo este escenario que el Servicio en el Oficio No2215 del 21 de julio de 2022, concluyó que, las ventas de parcelas, en los términos expuestos, no se encontrarían gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, puesto que se trata de ventas de terrenos desprovistos de toda construcción, sin que se configure, por tanto, el hecho gravado básico “venta”, en los términos de la LIVS.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de agosto 2022 para obtener esta misma información en formato PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

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