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Boletín Novedades Tributarias Agosto 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de agosto realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Agosto

1. Aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a viviendas asignadas a una Empresa Individual.

En específico, un contribuyente solicita confirmar que los empresarios individuales y las personas jurídicas pueden solicitar el beneficio establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) tratándose de viviendas económicas (DFL 2) adquiridas para inversión.

Es así, que por medio del Oficio N° 1452 de fecha 19 de julio de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • A los beneficios incorporados a las respectivas viviendas económicas, por regla general, sólo pueden acceder las personas naturales y hasta un límite de dos viviendas.
     
  • De este modo, considerando que la persona natural, al asignar las viviendas económicas a su empresa individual, no transfiere su dominio, el que continua en cabeza de la primera, dicha asignación no implica, por sí sola, la pérdida de los beneficios tributarios incorporados al DFL N° 2.

  • Luego, en la medida que la persona natural titular de la empresa individual se mantenga acogida a los beneficios DFL N° 2 y las rentas de arrendamiento provenientes de las viviendas económicas asignadas a su empresa individual se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N° 2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.

  • Finalmente, y respecto de las personas jurídicas, en la medida que no pueden acogerse a los beneficios establecidos en el DFL N° 2, pueden utilizar el mecanismo establecido en el artículo 27 bis de la LIVS, siempre que cumplan sus requisitos.

2. Incumplimiento de los requisitos para calificar como sociedad de profesionales,

En el particular, se pregunta al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a los efectos de una sociedad que incumple los requisitos para ser considerada como una sociedad de profesionales.

En lo medular, requiere un pronunciamiento en lo que respecta al año de salida del régimen de sociedad de profesionales en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1333 del 04 de julio del año 2024, señaló que:

  • Las sociedades de profesionales que, por incumplir los requisitos para calificar como tales, perderán la exención establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, a partir del 1° día del mes siguiente a la ocurrencia del referido incumplimiento.

  • Como consecuencia de incumplir los requisitos, una sociedad de profesionales acogida a las normas de la segunda categoría pasará a tributar en la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento.

3. Efectos tributarios de la capitalización de cuentas por cobrar.

En específico, se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento que confirme, que forma parte del costo tributario de una inversión, la capitalización de cuentas por cobrar que haga un accionista. 

Es bajo este contexto, que el SII en su Oficio N° 1339 del 04 de julio de 2024, infiere que:

  • La capitalización de cuentas por cobrar forma parte del costo tributario de una inversión para el accionista, sin perjuicio de que, en la instancia de fiscalización respectiva, el Servicio podrá constatar que haya implicado una transferencia efectiva de recursos patrimoniales, lo que implica también revisar el origen, naturaleza y cuantía del acto jurídico que dio lugar a la cuenta por cobrar. 

  • Lo anterior, es sin perjuicio del tratamiento tributario que pueda afectar al aportante por el mayor o menor valor obtenido en la enajenación del crédito.

4. Impuesto al Valor Agregado en los servicios oftalmológicos.

En específico, se consulta sobre la procedencia de emitir facturas exentas de IVA por los servicios denominados “canasta oftalmológica” o “evaluación de vicio de refracción con entrega de lentes”.

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 1486 de fecha 25 de julio de 2024, afirma que:

  • Los servicios oftalmológicos al tener el carácter de ambulatorios, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado.

  • Con relación a la entrega de lentes ópticos, en el entendido que éstos no pueden ser considerados como insumos utilizados y consumidos en el procedimiento oftalmológico, sino que se trata de dispositivos cuyo objeto es corregir alguna afección de la visión, su entrega debe ser considerada una venta afecta a IVA conforme a lo dispuesto en los números 1°) y 3°) del artículo 2° de la LIVS.

5. Efectos tributarios de las mejoras realizadas a un inmueble.

Se expone que una persona natural adquirió en el año 2015 un sitio eriazo sobre el cual construyó una casa que utiliza como su vivienda principal, recibiéndose dichas obras mediante certificado de recepción definitiva en junio del año 2020.

Sin embargo, el contribuyente no utilizó el mecanismo señalado por el SII en la Resolución Exenta N°80 del año 2015, para efectos de informar las mejoras efectuadas a bienes raíces, sino que lo comunicó de otra forma. 

De esta manera, pregunta en cuanto a las implicancias de haber utilizado otro mecanismo para informar las mejoras. 

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 1323 de fecha 04 de julio de 2024, aclara que:

  • En el presente caso se dio cumplimiento con el deber de informar las respectivas mejoras, aun cuando se haya utilizado un formulario diverso del que indica la Resolución Ex. N° 80 de 2015 y la referida información fue puesta en conocimiento del Servicio dentro del plazo establecido en la resolución citada. Esto, atendido que tales mejoras habrían sido incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial con anterioridad a la enajenación del bien raíz.

  • Sin embargo, no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 80 de 2015, conlleva a que las mejores en cuestión no pueden ser consideras como parte del valor de adquisición del respectivo bien raíz.

6. Tratamiento tributario de los gastos en investigación y desarrollo.

En el particular, se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los aportes efectuados con motivo de un convenio de asociación de investigación y desarrollo, así como su acreditación para efectos de su deducción como gasto.

Es así, que el SII por medio de su Oficio N° 1489 de fecha 25 de julio de 2024, concluye que:

  • Los desembolsos deducibles como gasto en virtud de la Ley N° 20.241 pueden ser realizados directamente por el contribuyente o por un tercero, a cuenta de este. Luego, no es requisito para su deducción que las facturas por la adquisición de bienes o la contratación de servicios sean emitidas a nombre del contribuyente.

  • Los aportes no incrementales consistentes en remuneraciones pagadas a los trabajadores del contribuyente por los servicios destinados al proyecto I+D y la depreciación de activos fijos del contribuyente destinados al mismo fin podrían ser deducidos como gasto en la medida que cumplan con los requisitos legales, aun cuando sean utilizados por el centro de investigación.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de agosto para acceder a la información completa en PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

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