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Boletín Novedades Tributarias enero 2023.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de enero realizada por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio

Tabla de contenidos

1. Impuesto al Valor Agregado en actividades de esparcimiento.

En específico, se trata de un contribuyente organizado como sociedad de responsabilidad limitada, que consulta si es que deberá emitir facturas exentas por las actividades de esparcimiento y recreación realizadas a partir del 01 de enero del año 2023.

Al respecto, por medio del Oficio N°3541 del 07 de diciembre de 2022, el Servicio concluye que:

Como regla general, a partir del 1° de enero de 2023, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5 de la LIVS, quedan gravados con IVA, a menos que sea aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la LIVS o en algún otro cuerpo legal.

  • No existe una exención especial para los servicios de diversión y esparcimiento.

  • En consecuencia, los servicios de diversión y esparcimiento continuarán afectos a IVA a partir del 1° de enero de 2023, debiendo la sociedad emitir facturas afectas a IVA por los servicios prestados en el desarrollo de su giro.

2. Registro de egresos para los contribuyentes Propyme.

Un contribuyente vinculado al giro de transporte de pasajeros, acogido al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si es que debe solicitar boleta o factura por los egresos incurridos, tomando en consideración que existen gastos mecánicos, de estacionamientos y peajes, en donde no se emiten documentos tributarios, o en el mejor de los casos sólo se otorgan boletas.

De esta forma, el SII en el Oficio Nº3672 del 22 de diciembre de 2022, esgrime que:

  • Todos los egresos (desembolsos) en que incurra la empresa acogida al régimen pro-pyme deben cumplir con los requisitos generales del gasto, establecidos en el artículo 31 de la LIR.

  • Por su parte, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar, con todos los medios de prueba que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

  • El hecho que los prestadores del servicio no otorguen la documentación que legalmente les corresponde emitir no libera a la empresa de su obligación de acreditar el gasto para poder rebajarlo.

3. Impuesto al Valor Agregado en los servicios radiológicos.

Se solicitó un pronunciamiento al Servicio de Impuestos Internos, en torno a la aplicación de la exención de IVA contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a los servicios prestados por un centro radiológico en forma ambulatoria.

Bajo este contexto, el SII en el Oficio Nº3539 de fecha 07 de diciembre de 2022, concluye que los servicios o procedimientos de salud efectuados por el centro radiológico podrían calificar como servicios médicos ambulatorios, exentos de IVA a contar del 1° de enero de 2023 conforme la exención contenida en el N° 20 letra E del artículo 12 de la LIVS, siempre que:

  • Sean efectuados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario.

  • Sean ambulatorios.

  • La prestación se encuentre incluida dentro de aquellas comprendidas en la nómina de aranceles Modalidad de Atención Institucional (MAI) o Modalidad Libre Elección (MLE), publicadas ambas en el sitio web del Fondo Nacional de Salud.

4. Tratamiento tributario en la venta de un inmueble por parte de un Empresario Unipersonal.

En específico, se expone que una persona natural adquirió un terreno rural que luego dividió en diez lotes, transcurriendo menos de un año entre ambos hitos. Ahora bien, el dueño del terreno dividido quiere iniciar actividades en primera categoría como empresario individual y asignar los lotes, para luego venderlos a personas relacionadas, como hermanos y padres.

Es bajo este escenario, que consulta si es que a la venta antes expuesta le son aplicables las normas del inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR. De esta forma, el SII en el Oficio Nº3636 de fecha 21 de diciembre de 2022, concluye que:

  • El tratamiento tributario dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR se aplica solo respecto de las cantidades obtenidas por personas naturales, por tanto, considerando que, en la situación consultada, los lotes serán enajenados en definitiva por la empresa individual, no tendrá aplicación la citada norma.

  • Los supuestos de relación entre las partes intervinientes, y los plazos que transcurran entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz, mencionados en las situaciones consultadas, resultan irrelevantes para determinar el tratamiento tributario del mayor valor que se obtenga en las respectivas enajenaciones de los bienes raíces.

  • El mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces corresponderá a una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, que se gravará como un ingreso del régimen general afecto a impuesto de primera categoría y con los impuestos finales, según las reglas del régimen tributario al cual se encuentre acogida la empresa individual enajenante.

5. Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de canchas deportivas.

Se solicita un pronunciamiento al Servicio de Impuestos Internos en relación con la aplicación del IVA en el arrendamiento de canchas deportivas (futbolito, tenis, padel, etc), a partir del 1° de enero del año 2023.

Bajo este escenario, el SII en el Oficio Nº3502, de fecha 02 de diciembre de 2022, infiere que:

  • Los contratos de arrendamiento de bienes o cosas sólo estarán gravados con IVA en la medida que concurra alguno de los requisitos señalados en la letra g) del artículo 8° de la LIVS, esto es, que tengan muebles suficientes para su uso como habitación u oficina o instalaciones que posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial y no meramente deportiva, por ejemplo, que existan graderías que permitan la realización de actividades comerciales.

  • En lo que importa a esta consulta, el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA al arrendamiento de inmuebles no amoblados.

6. Impuesto al Valor Agregado en la venta de inmuebles.

En el caso en particular, se consulta si es que la venta de un bien raíz por parte de una sociedad inmobiliaria, el cual fue adquirido en el año 1996, esta afecta o no al Impuesto al Valor Agregado.

Es así, que el Servicio en el Oficio Nº3645 del 21 de diciembre de 2022, concluyó que:

  • Según dispone el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se encuentran gravadas con IVA las ventas de bienes corporales inmuebles construidos, nuevos o usados, realizadas por vendedores habituales, correspondiendo al SII calificar la habitualidad.

  • De acuerdo al artículo 4° del Reglamento de la LIVS, para efectuar dicha calificación, el SII considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice la venta de los bienes corporales inmuebles de que se trate.

  • Conforme lo anterior, no constituye presunción de habitualidad el mero hecho que el giro del enajenante incluya la compra y venta de inmuebles.

  • Por otra parte, que el inmueble haya sido adquirido en 1996 puede constituir un antecedente relevante para entender que no existe ánimo de reventa.

¿Es posible que tu empresa pueda estar exenta de IVA?

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de enero 2023 para acceder a la información completa.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

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