Boletín Novedades Tributarias Enero 2026

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de enero realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Enero

1. IVA Crédito Fiscal por gastos en fiesta navideña y regalos a trabajadores.

En particular, un contribuyente pregunta sobre la procedencia del uso del IVA crédito fiscal en la realización de fiestas de navidad, entregando cajas y regalos a sus trabajadores.

Es bajo este escenario, que el SII, a través de su Oficio N° 2626 de fecha 18 de diciembre del año 2025, señaló: 

  • El N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) otorga derecho a crédito fiscal por el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

  • El N° 2° del citado artículo agrega que no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

  • Por su lado, el párrafo segundo del N° 3 del artículo 41 del Reglamento de la LIVS dispone que se entenderá que las operaciones no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente, cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual.

  • En consecuencia, en este caso el contribuyente no tiene derecho a crédito fiscal por el IVA soportado o pagado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios para la realización de fiestas y compras de cajas navideñas o regalos para sus trabajadores, en la medida que los gastos de tipo general, entre otros requisitos, deben tener relación directa con el giro o actividad del contribuyente en los términos del N° 1 del artículo 23 de la LIVS y N° 3 del artículo 41 del Reglamento de la LIVS.

2. Tributación de socio de sociedad sujeta al régimen de la renta presunta.

Según se expone, se trata de una sociedad de personas sometida al régimen de la renta presunta. 

Adicionalmente, menciona que uno de los socios ingresó a la compañía el 22 de diciembre del año 2025.

Es bajo este contexto, que consulta qué parte de la renta presunta de la sociedad debe declarar en su impuesto global complementario, tomando en consideración que ingresó recién en diciembre.

De esta forma, el SII concluye a través del Oficio N° 2629 de fecha 18 de diciembre del año 2025, que:

  • Conforme con el N° 2 de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las rentas presuntas se afectarán con los impuestos finales, en el mismo ejercicio en que dichas rentas se deban afectar con el impuesto de primera categoría entendiéndose retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades.

  • Por su parte, el párrafo primero del N° 1 del artículo 54 de la LIR incluye en la base imponible del impuesto global complementario, las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la misma LIR.

  • Es en este contexto, que se ha instruido que los propietarios, socios, accionistas y comuneros que participen en sociedades o comunidades acogidas al régimen de renta presunta deben declarar las rentas presuntas que tales entidades les asignen al término del ejercicio, de acuerdo con el N° 2 de la letra B) del artículo 14 y al artículo 34 de la LIR.

  • Por lo anterior, atendido que la renta presunta de la sociedad se determina al término del ejercicio, la renta presunta que les corresponde declarar en su impuesto global complementario o adicional a los propietarios, socios, accionistas y comuneros que participen en sociedades o comunidades acogidas al régimen de renta presunta se determina también al término del ejercicio.

  • En consecuencia, para asignar dicha renta hay que atender a los socios o comuneros vigentes como tales al término de cada ejercicio comercial, sin considerar el tiempo de permanencia como socios o comuneros en el ejercicio. 

3. Impuesto al Valor Agregado en el arrendamiento de inmuebles con instalaciones.

En el particular, se consulta sobre el tratamiento tributario del IVA aplicable al arrendamiento de locales comerciales ubicados en distintos tipos de edificios tipo mall.

En razón a lo anterior, se precisa que este arriendo comprende una planta libre, desprovista de mobiliario y maquinarias, siendo el arrendatario quien debe instalar dichos bienes para ejercer la actividad comercial correspondiente, sin perjuicio que, al término del contrato, el arrendatario retirará el mobiliario y las maquinarias instaladas, devolviendo el inmueble a su condición original de planta libre.

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 2509 del 03 de diciembre del año 2025, concluyó que:

  • Conforme con el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el arrendamiento de inmuebles se encuentra exento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la LIVS.

  • De acuerdo con dicha letra g), se grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de, entre otros, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.

  • Por su parte el párrafo segundo de la norma aludida precisa que, para calificar que se trata de un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que las instalaciones y maquinarias sean suficientes para el ejercicio de la actividad industrial o comercial.

  • Como se puede apreciar, el texto citado incorpora un elemento de “suficiencia” para que el arrendamiento de un inmueble se encuentre afecto a IVA, estableciendo un parámetro mínimo para considerar que los respectivos bienes o instalaciones permiten la realización de las actividades que la norma contempla.

  • Al respecto, la Resolución Ex. N° 53 de 2021, dictada en cumplimiento de los dispuesto en el párrafo segundo de la letra g) del citado artículo 8°, instruye que no se deben considerar aquellas instalaciones comunes a toda edificación, tales como estacionamientos, servicios higiénicos o servicios de aseo.

  • No obstante, si el centro comercial cuenta con instalaciones comunes específicas para el uso de los arrendatarios de los locales o espacios del centro comercial, tales como, montacargas, andenes y otras instalaciones de uso común, el SII, a través de la referida resolución y pronunciamientos al respecto, ha precisado que, en la medida que las instalaciones sean suficientes para permitir, por sí solas o de modo preponderante, el desarrollo de alguna actividad comercial o industrial al tiempo de celebrarse el contrato de arriendo respectivo, dicho arrendamiento se encontrará gravado con IVA.

4. Requisitos para deducir como gastos los créditos incobrables.

En específico, se plantea que una empresa rebajó como gasto los créditos incobrables, con partes no relacionadas, que al término del ejercicio respectivo se encontraban impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.

Sin embargo, una parte de dichos créditos, por razones comerciales, no quedó registrada contablemente en resultado como un castigo, de modo que se reconoció el gasto tributario mediante una deducción en la determinación de la renta líquida imponible por el monto de los créditos incobrables que cumplían tal condición.

Es así, que solicita confirmar que la contabilización oportuna del castigo no es exigible respecto de las dos nuevas hipótesis de gasto tributario por créditos incobrables del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

Es por lo anterior, que el SII en el Oficio Nº 2508 del 03 de diciembre del año 2025, expone que:

  • Conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría podrán deducir como gasto los créditos incobrables que permanezcan impagos por un período superior a 365 días, contado desde la fecha de su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos vencidos.

  • Con todo, estas hipótesis objetivas no alteran lo establecido en el párrafo primero del referido N° 4, en el sentido que la deducción como gasto de los créditos incobrables castigados durante el año requiere, al menos y en lo que interesa, haberlos contabilizado oportunamente.

  • En consecuencia, los métodos alternativos previstos en el párrafo segundo del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR eximen a los contribuyentes de la obligación de agotar prudencialmente los medios de cobro, pero no de contabilizar oportunamente el castigo de los incobrables, de acuerdo con las prácticas contables adecuadas que permitan reflejar claramente el movimiento y resultado de los negocios de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código Tributario, cuestión que no ha sido alterada respecto de estos métodos alternativos.

5. Aplicación del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En el caso en concreto, se consulta si el subsidio a la tasa de interés hipotecaria para la adquisición de viviendas nuevas, establecido en la Ley N° 21.748, puede ser utilizado por un empresario individual, con giro de arriendo de inmuebles amoblados, que en dicho carácter compra un bien raíz y, de ser posible, si dicho empresario individual puede posteriormente solicitar la devolución del remanente de Crédito Fiscal establecido en el artículo 27 bis de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

De esta forma, el SII en el Oficio Nº 2506 del 03 de diciembre del año 2025, señala:

  • El Ministerio de Hacienda informó que una persona natural puede acceder al subsidio establecido en la Ley N° 21.748 respecto de una o más viviendas que asigne a su empresa individual, salvo que acceda a dicho subsidio por aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 1 de dicha ley, que restringe el beneficio a la adquisición de la primera vivienda.

  • Atendido lo anterior, se informa que un empresario individual que accede al subsidio en comento, por no aplicar a su respecto la limitación referida precedentemente podrá solicitar la devolución del remanente del crédito fiscal establecida en el artículo 27 bis de la LIVS en tanto cumpla con todos sus requisitos.

  • A este último respecto, se hace presente que no aplica lo dispuesto en el referido artículo 27 bis respecto de las viviendas económicas que cumplen los requisitos y límites establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional4 (DFL N° 2), al tratarse de activos fijos que no se destinan a una actividad que se afecte con IVA.

6. Requisitos para mantenerse en el régimen de la renta presunta.

En el caso en particular, se consulta si una sociedad de transporte de pasajeros acogida al régimen de renta presunta, que inició actividades en septiembre del 2025, para mantenerse en el régimen, debe considerar el límite máximo anual de ventas o ingresos de 5.000 UF o la proporcionalidad de este límite en función de la fecha de inicio de actividades.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 2628 del 18 de diciembre del año 2025, concluyó que:

  • Los contribuyentes transportistas sólo podrán acogerse o mantenerse en el régimen de presunción de renta si sus ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría al término del ejercicio inmediatamente anterior no exceden de 5.000 UF.

  • Para la determinación de dicho límite se debe computar la totalidad de las ventas e ingresos de la primera categoría obtenidos anualmente por el contribuyente, sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta.

  • Como se aprecia, la Ley no considera la posibilidad de proporcionalizar el límite de ventas e ingresos en la situación consultada.

  • En consecuencia, para que la sociedad de transporte pueda mantenerse en el régimen de renta presunta durante el ejercicio comercial 2026, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dentro de ellos, que el límite de sus ventas e ingresos anuales del ejercicio comercial anterior no exceda de 5.000 UF, sin proporcionalizar dicho límite en función del tiempo que en dicho año 2025 haya permanecido en actividad.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de enero para acceder a la información completa en PDF.

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