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Boletín Novedades Tributarias Febrero 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de febrero realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Febrero

1. Tratamiento tributario del bono compensatorio por sala cuna.

Se consulta al Servicio de Impuestos Internos en torno a que, si el bono compensatorio de sala cuna que otorga una empresa debe considerarse como tributable para el trabajador, debido a que el empleador estaría realizando dichos descuentos. 

Es así, que por medio del Oficio N° 211 de fecha 24 de enero de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • El Código del Trabajo ha consagrado un derecho de las trabajadoras al uso de salas en donde puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, cuyo incumplimiento significa un daño o perjuicio para las trabajadoras.

  • En consecuencia, las sumas que las empresas paguen a las citadas personas en compensación del beneficio de sala cuna por no contar con este servicio, y que por disposición legal deben recibir en forma gratuita, adquieren el carácter de indemnización, no afecta al impuesto a la renta en virtud del N°1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

  • Por lo tanto, la compensación en dinero del beneficio legal de sala cuna no está sujeta al impuesto a la renta, respecto del monto que no exceda de la tarifa normal que se pague por dicho servicio en otros establecimientos cercanos a la empresa. En cambio, el exceso sobre dicha suma quedaría sujeto al impuesto único de segunda categoría.

2. Tributación en la enajenación de un bien raíz.

Se consulta al SII, respecto a cómo tributa el mayor valor en la venta de un bien raíz que pertenece a dos personas que adquirieron en años distintos sus derechos sobre el respectivo inmueble.

En específico, se trata de dos personas naturales que son copropietarias de un inmueble situado en Chile, siendo A residente en Chile y B residente en España. A adquirió el 75% del inmueble en el año 1991 y B adquirió el 25% del inmueble en el año 2016.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 105 del 10 de enero del año 2024, señaló que:

  • La persona natural A no deberá tributar por el mayor valor obtenido en la venta del inmueble poseído en comunidad cuyos derechos adquirió en el año 1991.

  • La persona natural B sin domicilio ni residencia en Chile puede acceder al ingreso no renta de hasta 8.000 UF, establecido en la letra b) del N° 8 del artículo 17 del texto actualmente vigente de la LIR.

  • En ese mismo caso, la persona natural B no está obligada a presentar una declaración de impuestos.

3. Crédito especial de empresa constructora en caso de modificaciones al permiso de edificación.

En el caso en particular, se expone que una empresa constructora celebró en noviembre de 2021 un contrato general de construcción a suma alzada con algunos comités de vivienda, para la construcción de un proyecto habitacional de 160 viviendas, junto con equipamiento, áreas verdes, y obras complementarias, cuyo permiso de edificación fue concedido el 28 de julio de 2022. 

Por su parte, la Municipalidad y el SERVIU respectivos desconocían que, con fecha 15 de noviembre de 2021, se había declarado humedal urbano un “sector” o “sección” del terreno en el cual el proyecto inmobiliario sería emplazado, motivo por el cual se verificó una modificación parcial de la ubicación de las viviendas, pero manteniendo la cantidad y características técnicas.

De esta manera, consulta si la modificación al permiso de edificación no constituye una alteración sustancial de dicho permiso y, en consecuencia, corresponde aplicar íntegramente el crédito especial para empresas constructoras (CEEC). 

Es bajo este contexto, que el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 115 del 10 de enero de 2024, infiere que:

  • De acuerdo con el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.4201, los contratos generales de construcción que no sean por administración podrán seguir utilizando el CEEC íntegramente, en los términos del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, respecto de bienes corporales inmuebles para habitación cuyo permiso de edificación se haya solicitado con anterioridad al 30 de abril de 2023.

  • Entre otros requisitos, para optar a los regímenes transitorios de CEEC parcial de los artículos sexto y sexto bis de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.420, es necesario que el permiso de edificación se obtenga antes del 1° de enero de 2025 o antes del 1° de enero de 2027.

  • Ahora bien, se informa que la modificación al permiso municipal de edificación producto de la sola circunstancia de alterar parcialmente el lugar donde se emplaza el inmueble, por causa no imputable al contribuyente, manteniéndose la cantidad y calidad de viviendas que se autorizó construir originalmente, no constituye un cambio sustancial que implique una nueva construcción para efectos de la aplicación de esta norma.

  • De esta forma, el contribuyente puede acogerse al CEEC de manera íntegra, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.420.

4. Crédito de activo fijo para las Pymes.

En específico, se trata de la adquisición de bienes corporales muebles nuevos que una empresa realiza bajo la modalidad de arrendamiento con opción de compra.

Así las cosas, consulta cómo se aplica el crédito por compras de activo fijo del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para una empresa acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que tributa con base a gastos efectivos.

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 109 de fecha 10 de enero de 2024, afirma que:

  • Conforme lo establecido en la letra d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los bienes del activo inmovilizado se deprecian de forma instantánea e íntegra en el mismo ejercicio en que son adquiridos o fabricados, siempre que estén pagados. 

  • Ahora bien, en caso de que respecto de dichos bienes sea procedente el crédito del artículo 33 bis de la LIR, el monto efectivamente imputado en contra del impuesto de primera categoría (IDPC), deberá constituir un menor gasto para efectos de la determinación de la base imponible afecta a dicho tributo.

  • En consecuencia, la parte del crédito del artículo 33 bis utilizada en pagar el IDPC, deberá sumarse en la determinación de la base imponible del mencionado impuesto para revertir los egresos (gasto) por las cuotas de arrendamiento pagadas durante el ejercicio. Dicho agregado deberá efectuarse en el ejercicio de adquisición y en los ejercicios siguientes, cuando corresponda, sólo hasta completar el monto del crédito utilizado por el contribuyente.

5. Tributación de un seguro de vida contratado en México.

En el particular, se consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a las cantidades percibidas por una persona natural residente en Chile desde México en calidad de beneficiaria de un seguro de vida contratado en el año 2015 por su esposo fallecido.

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 216 de fecha 24 de enero de 2024, aclara que:

  • Las sumas percibidas en cumplimiento del seguro de vida corresponden a un ingreso no constitutivo de renta, en virtud del N° 3 del artículo 17 de la LIR. 

  • Asimismo, atendida la fecha de suscripción del seguro de vida, las sumas percibidas no están afectas al impuesto a la herencia.

  • La “sanción por mora”, por una parte, se clasifica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, afecta a los impuestos de primera categoría y global complementario, y por otra, no afecta con el impuesto a las herencias.

  • Para efectos del impuesto a la renta, las costas del juicio no constituyen un incremento patrimonial para su representada, en la medida que efectivamente cubran los gastos y desembolsos incurridos en el juicio y hasta la cuantía de estos.

6. Tratamiento tributario en la venta de mercaderías no nacionalizadas.

Se solicita al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre la documentación tributaria que se debe emitir en la venta de mercaderías no nacionalizadas entre contribuyentes con domicilio y residencia en Chile.

Es así, que el SII por medio de su Oficio N° 104 de fecha 10 de enero de 2024, concluye que:

  • La venta de mercaderías situadas en Chile y no nacionalizadas que la mandataria realice a su mandante domiciliada en Chile, quien en definitiva las importará para destinarlas a su proyecto de inversión, no se encuentra gravada con IVA por no cumplir con el requisito de territorialidad del artículo 4° de la LIVS; debiendo emitir por dicha operación factura de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA.

  • En la medida que la mandataria rinda cuenta de su gestión, y sólo mediante dicho acto, traspasará los efectos patrimoniales provenientes de la ejecución del encargo a su mandante.

  • La mandataria no está obligada a realizar PPM respecto de los “reembolsos de gastos”, en la medida que correspondan al pago que efectúa el mandante al momento de la transferencia de los bienes adquiridos en el extranjero, en virtud de la rendición de cuentas que realice la empresa mandataria.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de febrero para acceder a la información completa en PDF.

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