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Boletín Novedades Tributarias Febrero 2025.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de febrero realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Febrero

1. Uso de automóvil de una empresa para índole personal y laboral.

Se consulta al SII, sobre el impuesto que afecta la asignación de un automóvil al gerente de una empresa para su uso personal y de la empresa. Asimismo, se pregunta en cuanto a la forma de declarar el impuesto, en caso de que dicha asignación quede afecta.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 42 de fecha 09 de enero del año 2025, señaló:

  • El inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), presume de derecho, sin que se admita prueba en contrario, que el monto mínimo del beneficio por el uso del automóvil de la empresa equivale a la cantidad mayor entre el valor de la depreciación del bien (cuando corresponda) conforme a lo dispuesto por los artículos 31, N° 5 o N° 5 bis de la LIR y el 20% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio.

  • La presunción referida se aplica, en principio, cualquiera sea el tiempo en que dentro de un año se haya utilizado el automóvil, a menos que el beneficiario de su uso o goce justifique fehacientemente que lo ha usado solamente en algunos meses del ejercicio, caso en el cual la presunción se aplicará o calculará en la proporción que corresponda a meses completos en los que efectivamente se usaron o gozaron los referidos bienes.

  • Por último, la empresa o sociedad, a través de la declaración anual de sus impuestos a la renta (F22), deberá tributar anualmente con el impuesto único de 40% establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, sobre el beneficio mínimo calculado conforme a las reglas indicadas anteriormente.

2. Obligación de emitir factura de compra en arriendo de inmueble amoblado.

En el particular, una sociedad celebró con una persona natural, sin inicio de actividades en primera categoría, un contrato de arriendo de una oficina comercial amoblada.

Es bajo este contexto, que se consulta sobre el periodo de emisión de las facturas y la aplicación del cambio de sujeto de IVA.

Al respecto, el SII concluye a través del Oficio N° 45 de fecha 09 de enero del año 2025, que:

  • Tratándose de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a que se refiere la letra g) del artículo 8°, celebrados con personas que no tengan otros ingresos afectos a la LIVS, la Resolución Ex. N° 4642 de 1992 establece un cambio de sujeto total de derecho del IVA, al beneficiario del servicio que tributa en primera categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa, que tenga la calidad de vendedor o prestador de servicios de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la LIVS.

  • Como consecuencia del cambio de sujeto del impuesto, el contribuyente beneficiario del servicio deberá emitir factura de compra establecida en la Resolución N° Ex. N° 1.496 de 1977.

     

  • El monto del IVA retenido en la factura de compra será para su emisor un impuesto de retención que deberá declarar y pagar íntegramente al fisco mediante su declaración y pago simultáneo mensual formulario 29 (F29), en la línea correspondiente a impuestos retenidos a terceros, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna.

3. Revertir cambio voluntario de régimen Propyme.

En específico, el contribuyente consulta si es posible revertir, mediante una petición administrativa, un cambio de régimen efectuado de forma errónea, por considerar que los ingresos del N° 2 del artículo 20 de la LIR superaban el límite del 35%.

En efecto, según se expresa, dicho error lo llevó a pedir voluntariamente el cambio de régimen, pasando de un Propyme al Semi-Integrado. 

Es por ello, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 41 del 09 de enero del año 2025, concluyó que:

  • En caso de que el contribuyente haya estado acogido al régimen Propyme y lo abandone voluntariamente, debe dar aviso al Servicio en el plazo señalado y, una vez ejercida esta opción de salir del régimen pyme, no puede volver a dicho régimen respecto del mismo ejercicio del (aviso y) abandono, sino sólo a partir del ejercicio siguiente, si cumple con los requisitos.

  • En consecuencia, en caso de cambio voluntario, no se puede revertir, pudiendo volver al régimen Propyme el año siguiente, en la medida que se cumplan con todas las exigencias.

4. IVA en la cesión de una opción de compra en contrato de leasing.

Según se expone, una empresa decide no ejercer la opción de compra de una camioneta en leasing, en vez de eso, celebra un contrato de cesión de opción de compra, con lo que traspasa a un tercero este derecho, por lo cual nunca adquiere el vehículo. En relación con el precio de la cesión, indica que es por un monto mayor al de la última cuota del leasing, pero menor al valor de mercado del vehículo.

Es bajo este escenario, que señala que, según su parecer, la operación no quedaría afecta a IVA, y como el monto del contrato es mayor al de la última cuota no aplicaría la facultad de tasar del Servicio.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 149 del 23 de enero del año 2025, expone que:

  • Efectivamente, al tratarse de una cesión de un derecho, la operación descrita no se encontraría afecta a IVA y tampoco sería tasable por el SII.

  • Si embargo, cabe advertir que la cesión del derecho de opción de compra seguida del ejercicio de tal derecho por parte del tercero adquirente, tendría como único efecto relevante el evitar la configuración del hecho gravado IVA, por tanto, podría ser considerado elusivo en los términos señalados en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.

5. Emisión de factura afecta o exenta de IVA para acreditar el reembolso de gastos comunes.

Según se expone, una sociedad anónima da en arrendamiento bodegas, las cuales conforman condominios industriales de su propiedad no sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, para cuyo efecto celebra contratos de arrendamiento con cada arrendatario y además, como administrador del condominio industrial, mensualmente cobra a los arrendatarios una parte de los gastos generales de administración del condominio industrial, a prorrata de la superficie utilizada, los cuales dicen relación con la energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, empresa de seguridad, etc.

Es bajo este contexto, que algunos de los arrendatarios le han exigido la emisión de facturas para el reembolso de los gastos, sin tener claridad si es procedente o no.

Es por ello, que el SII en el Oficio Nº 53 del 09 de enero del año 2025, señala:

  • Según el hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la mera recuperación de gastos en que incurra el mandatario por los servicios contratados con terceros, no constituye un hecho gravado con IVA.

  • Por consiguiente, en la medida que efectivamente no se configure un servicio gravado con IVA y se trate de un mero reembolso de gastos, concurriendo los demás requisitos para calificarlo como tal, no corresponde emitir una factura para efectuar el cobro de los reembolsos, debiendo la administradora del condominio utilizar cualquier otro documento de carácter interno que estime conveniente.

6. Capital Propio Tributario de una sociedad que pasa desde el régimen Propyme al régimen de integración parcial.

En específico, el contribuyente consulta sobre el Capital Propio Inicial (CPI) a considerar para efectos del registro sobre rentas afectas a impuestos (RAI), en el caso de una sociedad sujeta al régimen Propyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que fue reclasificada como contribuyente de la letra A) de este mismo artículo.

Lo anterior, tomando en especial consideración, que las pymes se encuentran liberadas de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la LIR. 

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 46 del 09 de enero del año 2025, concluyó que:

  • De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, cuando una empresa decida o deba abandonar el régimen Propyme y corresponda aplicar el régimen de la letra A) de este artículo, el CPI o el valor del capital aportado a considerar es el valor resultante de lo dispuesto en la letra (j) del N° 3 del régimen Propyme, disposición que, para todos los efectos, establece reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.

  • Estas reglas especiales, contemplan el capital aportado y formalizado a su valor nominal, esto es sin reajuste por corrección monetaria.

  • En consecuencia, el capital propio tributario simplificado determinado en la forma señalada constituirá el valor del capital aportado por los contribuyentes que transitan desde el régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR al régimen de la letra A) de este mismo artículo, aporte que se entiende efectuado al 1° de enero del año del cambio de régimen.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de febrero para acceder a la información completa en PDF.

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