Boletín Novedades Tributarias Febrero 2026

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de febrero realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Febrero

1. Tratamiento tributario del sueldo empresarial.

En particular, un contribuyente pregunta si las indemnizaciones laborales, seguro de cesantía, asignación de movilización y asignación de alimentación, pueden deducirse como gasto, todo relacionado con un socio que trabaja en la empresa y recibe remuneración por ello.

Es bajo este escenario, que el SII, a través de su Oficio N° 146 de fecha 21 de enero del año 2026, señaló: 

  • Tomando en consideración que el socio que trabaja en la empresa no cumple con calificar como trabajador, se concluye que la indemnización por años de servicios, no se puede deducir como gasto necesario para producir la renta.

  • Por su parte, respecto a las asignaciones de movilización y alimentación, se indica que las cantidades pagadas al socio por estos conceptos, deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad al N°1, del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que tales cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y, en tal calidad, podrán ser rebajadas siempre que cumplan con los requisitos y límites de razonabilidad propios de dicho gasto.

  • Finalmente, respecto del seguro de cesantía, el artículo 1 de la Ley N° 19.278 establece dicho seguro en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, por lo que no tiene cabida respecto de un socio por no tener la calidad de trabajador. En razón de lo anterior, de haberse efectuado algún desembolso por este concepto en favor del socio, no es posible aceptar su deducción como gasto necesario para producir la renta a nivel de la empresa por no tratarse de una remuneración.

2. Restitución de Impuesto Único de Segunda Categoría por remuneraciones no pagadas.

Según se expone, se trata de una empresa que tiene como dueña a una contribuyente que trabaja activamente en la sociedad, motivo por el cual se le asignó un sueldo empresarial. 

Agrega que durante el año existen remuneraciones que no han sido pagadas respecto de las cuales se habría enterado el impuesto único de segunda categoría (IUSC).

Es bajo este contexto, que consulta cómo presentar la Declaración Jurada N° 1887, tomando en consideración que el contenido de esta no coincidirá con la información del IUSC enterado en los Formularios 29.

De esta forma, el SII concluye a través del Oficio N° 204 de fecha 28 de enero del año 2026, que:

  • Conforme con el N° 1 del artículo 74 y el artículo 78, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quienes paguen rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal deberán retener el IUSC respectivo y enterarlo en arcas fiscales dentro de los primeros doce días de cada mes.

  • Asimismo, la obligación de retener nace cuando las rentas son pagadas, cuestión que, según se indica, no habría ocurrido a la fecha. Por tal razón, las retenciones realizadas y enteradas en arcas fiscales por remuneraciones que no han sido pagadas deben rectificarse en las declaraciones mensuales (Formulario 29) respectivas, pudiendo solicitar la devolución de los impuestos enterados indebidamente de conformidad al artículo 126 del Código Tributario.   

  • Por su parte, la Declaración Jurada N° 18873 debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR, por tanto, tampoco corresponde informar en ella remuneraciones que no hubieran sido pagadas en el año comercial.

  • En consecuencia, junto con declarar y pagar las retenciones del IUSC rectificando el Formulario 29 del periodo que proceda, se deberá también rectificar la Declaración Jurada N° 1887 del año comercial respectivo.

3. Depreciación acelerada para bienes que pasen desde la cuenta de existencias a la de activo fijo.

En el particular, se consulta sobre si es aplicable la depreciación acelerada a bienes que se transfieren desde la cuenta de existencias a la cuenta de activo fijo.

Es decir, si es posible depreciar bienes, que eventualmente, habrían perdido la condición de nuevos, en razón al cambio de contabilización.

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 23 del 07 de enero del año 2026, concluyó que:

  • Conforme con el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se establecen dos sistemas que los contribuyentes pueden utilizar para la depreciación de los bienes del activo inmovilizado, uno de carácter general y otro de carácter opcional.

  • El régimen opcional, denominado “régimen de depreciación acelerada”, permite deducir como gasto una mayor cuota de depreciación, acortando la vida útil a un tercio de la fijada este Servicio y sólo puede aplicarse para bienes del activo inmovilizado nuevos que tengan una vida útil normal igual o superior a tres años.

  • Por su parte, “nuevo” se ha entendido como recién hecho o fabricado; esto es, que no ha existido con anterioridad. Luego, el bien es considerado “nuevo” para el primer contribuyente que lo adquiera o lo fabrique y lo ingrese a su activo fijo.

  • Lo anterior, no se altera si el bien adquirido o fabricado nuevo por el contribuyente ha sido ingresado primeramente al activo circulante o a la cuenta de existencias de éste, dado que no pierde la calidad de nuevo por tal razón, siempre y cuando dicho bien no haya sido empleado en su destino natural en el intertanto.

  • En conclusión, es factible aplicar la depreciación acelerada en la situación expuesta, siempre que se cumplan los demás requisitos.

4. Tributaciones de servicios publicitarios prestados a sociedad de profesionales.

En específico, se plantea que una sociedad de profesionales contrata servicios de promoción y posicionamiento prestados por personas naturales, exsocios de destacada trayectoria profesional y académica, quienes, tras su retiro de la sociedad, actúan como “embajadores de la marca”.

Dichas personas promocionan a la firma en diversas actividades, tales como encuentros sociales, foros académicos y profesionales, redes sociales y asociaciones gremiales, con el propósito de fortalecer el posicionamiento y la visibilidad de la sociedad y de su marca en el mercado nacional.

Es así, que solicita confirmar el tratamiento tributario aplicable a los gastos relacionados con estos servicios prestados por personas naturales en materia de IVA, así como la naturaleza de la documentación que tales personas deben emitir para el cobro de los referidos servicios publicitarios.  

Es por lo anterior, que el SII en el Oficio Nº 26 del 07 de enero del año 2026, expone que:

  • Conforme con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define el hecho gravado “servicio” como toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración. Luego, los servicios de promoción y posicionamiento ofrecidos por los exsocios se encuentran gravados con IVA.

  • Sin embargo, cumpliendo los requisitos legales, los servicios de promoción y posicionamiento prestados por personas naturales, estarán exentos de IVA en virtud de lo dispuesto en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, debiendo los prestadores emitir la correspondiente boleta de honorarios por los servicios de publicidad realizados.

  • Por otra parte, las sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR podrán deducir como gasto los servicios de promoción y posicionamiento conforme a las reglas generales del artículo 31 de la LIR, en la medida que se encuentren efectivamente pagados. Asimismo, aquellas sociedades que opten por declarar sus rentas de acuerdo con las reglas de la primera categoría podrán deducir los desembolsos ya sean pagados o adeudados.

  • Finalmente, las personas naturales que prestan el servicio de promoción y posicionamiento deberán emitir boletas de honorarios por tales prestaciones.

5. Arriendo de bienes comunes por parte de una comunidad regida por la Ley N° 21.442.

En el caso en concreto, se expone que una comunidad de copropietarios regida por la Ley N° 21.442 proyecta dar en arriendo terrenos de dominio común (sitios eriazos de entre 2.500 a 5.000 m2) a terceros, con el objeto de incrementar el fondo de reserva y solventar gastos comunes, sin que las utilidades sean distribuidas como beneficio a los copropietarios.

Es así, que consulta si dichos ingresos constituyen renta y si corresponde emitir facturas o recibos.

De esta forma, el SII en el Oficio Nº 25 del 07 de enero del año 2026, señala:

  • Las comunidades de copropietarios regidas por la Ley N° 21.442 pueden actuar como contribuyentes de IDPC respecto de los ingresos provenientes del arriendo de bienes raíces de dominio común, clasificados como rentas del N° 1 del artículo 20 de la LIR.

  • Para tal efecto, la comunidad deberá inscribirse en el rol único tributario, presentar una declaración de iniciación de actividades, y cumplir las demás obligaciones accesorias relacionadas con el desarrollo de su actividad.

  • El arrendamiento de sitios eriazos no se encuentra gravado con IVA, en la medida que dichos inmuebles no cuenten con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad industrial o comercial, cuestión de hecho entregada a verificación de las respectivas instancias de fiscalización.

  • Por último, la comunidad de copropietarios que tributa en la primera categoría por el arrendamiento de bienes raíces comunes, y que no realiza otras operaciones gravadas con IVA, no está obligada a emitir documentos tributarios por los ingresos que obtenga.

6. Valorización de instrumentos con presencia bursátil en el extranjero para los efectos del Impuesto a las Herencias y Donaciones.

En el caso en particular, se consulta sobre la forma de valorizar los instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras y el tipo de cambio que se debe utilizar; todo para los efectos del Impuesto a las Herencias y Donaciones (IHD).

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 222 del 30 de enero del año 2026, concluyó que:

  • La letra e) del artículo 46 de la LIHAD dispone que “los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis”, sin establecer ninguna distinción al efecto.

  • El inciso primero del artículo 46 de la LIHAD establece que “para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia (…)”.

  • A su vez, el inciso cuarto del artículo 2° de la LIHAD dispone que “La unidad tributaria a que se refiere este artículo será la que rija al momento de la delación de la herencia.”.

  • El inciso sexto del mismo artículo establece que “el impuesto determinado de acuerdo con las normas de este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación (…) y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo.”.

  • En consecuencia, la valorización de instrumentos emitidos en el extranjero que se coticen en bolsas extranjeras deberá efectuarse en conformidad con lo dispuesto en la letra e) del referido artículo 46, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 bis de la LIHAD, esto es, a su valor corriente en plaza al momento de deferirse la herencia, lo cual ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante.

  • Dicho valor luego se convierte a pesos chilenos de acuerdo con el tipo de cambio informado para ese día (fallecimiento del causante) por el Banco Central de Chile.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de febrero para acceder a la información completa en PDF.

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