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Boletín Novedades Tributarias Julio 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de julio realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Julio

1. Documentos a emitir por venta de entradas a parques.

En específico, se consulta si el proveedor puede excluir de la liquidación de facturas la comisión y el impuesto asociado a ella para el caso de que CONAF acuerde con el proveedor del servicio de venta de entradas, que la remuneración (comisión) sea percibida en la medida en que se recaudan los pagos por venta de entradas y no una vez al mes contra liquidación de facturas.

Es así, que por medio del Oficio N° 1250 de fecha 19 de junio de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la LIVS, los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos de IVA por el monto de su comisión, en tanto que sus mandantes son sujetos por el monto total de la venta. 

  • En el presente caso, por cada prestación efectuada por cuenta de CONAF, el proveedor del servicio de venta de entradas deberá emitir al beneficiario del servicio una boleta o factura afecta a IVA, registrando en dichos documentos el nombre de su mandante o una simbología especial que lo individualice.

  • Asimismo, deberá efectuar a CONAF, dentro de cada periodo tributario, una liquidación correspondiente al monto de los servicios prestados por su cuenta y al IVA recargado en dichas operaciones, y deberá emitirle una factura por el monto de la remuneración pactada, recargando en ella el IVA correspondiente.

  • No obstante, el mandatario puede emitir un solo documento denominado “liquidación-factura”, que dé cuenta de ambas operaciones. En caso de que se opte por emitir este documento, no es posible excluir de él la comisión y el IVA asociado a la misma.

  • Sin embargo, nada obsta a que por este servicio se emitan dos documentos separados: la liquidación, al término del período tributario, por el monto de las entradas vendidas por cuenta de CONAF con el IVA correspondiente y, separadamente, una factura por el monto de la comisión más IVA, documento que deberá emitirse, de acuerdo al artículo 55 de la LIVS, en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.

2. Exención del Impuesto al Valor Agregado en los subsidios de arriendo de viviendas.

En el particular, se expone que mediante las Resoluciones Exentas N° 855 de 2022 y N° 1.115 de 2023, ambas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), se han efectuado llamados en condiciones especiales, para el otorgamiento de subsidios habitacionales, con el fin de constituir un parque público de viviendas destinado al programa de subsidio de arriendo de vivienda regulado por el Decreto Supremo N° 52 de 2013 del mismo ministerio.

De esta manera, la modalidad contempla que las personas jurídicas sin fines de lucro que resulten beneficiadas con el mencionado subsidio construyan las viviendas en un terreno perteneciente a un organismo público, entregado en comodato a su favor. Lo anterior se realizará mediante un contrato general de construcción por suma alzada.

Por su lado, por Resolución Ex. N° 1.441 de 2022, el MINVU efectuó un llamado en condiciones especiales para el otorgamiento de subsidios habitacionales, a personas jurídicas sin fines de lucro, con el objeto de financiar la adquisición de viviendas destinadas al arriendo a precio justo.

Así las cosas, se consulta al SII en cuanto a la aplicación del IVA al contrato de general de construcción por suma alzada y las compraventas de las viviendas, en ambos casos con los subsidios ya explicados.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 1218 del 13 de junio del año 2024, señaló que:

  • Al respecto, se informa que la letra F del artículo 12 de la LIVS declara exenta de IVA, entre otros casos, la venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU y los contratos generales de construcción, cuando tales ventas o contratos hayan sido financiadas, en todo o parte, por el referido subsidio.

  • En consecuencia, las ventas de viviendas realizadas a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y los contratos generales de construcción suscritos por dichas entidades, siempre que en ambos casos sean financiados, en todo o parte, por un subsidio habitacional, como aquel otorgado para la adquisición o construcción de viviendas destinadas al arriendo a personas naturales que se beneficiarán de un programa de subsidio de arriendo de vivienda, se encontrarán exentas de IVA por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS.

3. Tributación de seguro de vida con ahorro previsional voluntario.

En específico, se consulta al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la tributación de las rentas provenientes de seguros de vida con ahorro previsional voluntario.

Lo anterior, desde la perspectiva del Impuesto a la Renta y el Impuesto a las Herencias. 

Es bajo este contexto, que el SII en su Oficio N° 1221 del 13 de junio de 2024, infiere que:

  • Los recursos originados en depósitos de APV (ahorro y rentabilidad), acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del DL N° 3.500, constituirán ingresos no renta en cabeza de sus beneficiarios, pero se gravarán con el impuesto a las herencias.

     

  • Los recursos originados en depósitos de APV en los que se optó por el régimen tributario de la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3.500 (ahorro y rentabilidad), se excluyen del impuesto a las herencias en cabeza de los beneficiarios, siempre que se graven con el impuesto de 15% a que se refiere el párrafo tercero del N° 3 del artículo 42 bis de la LIR.

     

  • Este último impuesto es de carácter único y debe incorporar en su base imponible el total del monto retirado de APV, tanto su componente de ahorro como su rentabilidad.

4. Devolución del IVA Crédito Fiscal de acuerdo al artículo 27 bis de la LIVS.

En específico, consulta si los servicios de “ingeniería conceptual” que forman parte del costo de un activo fijo (planta de hidrógeno verde), pueden ser considerados para efectos del artículo 27 bis de la LIVS, y solicitar, por tanto, la devolución del IVA Crédito Fiscal soportado por dichos servicios.

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 1251 de fecha 19 de junio de 2024, afirma que:

  • Respecto de los servicios que deban formar parte del costo de los activos fijos, sólo se podrá impetrar la devolución conforme al artículo 27 bis de la LIVS cuando se adquiera el inmueble en cuestión, cuyo valor se compone, en parte, por el costo de dichos servicios.

  • En consecuencia, los servicios de “ingeniería conceptual” consultados, no son de aquellos que integran el costo directo del proyecto de construcción, de modo que no cumplirían con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS.

5. Tratamiento tributario de un préstamo reajustable por IPC respecto a una empresa con contabilidad en moneda extranjera.

Se ha consultado al Servicio de Impuestos Internos, sobre la forma de reconocer en resultado el reajuste por IPC de un préstamo recibido por empresa autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera.

Es decir, si es que la empresa debe o no reconocer un ingreso o un gasto como consecuencia de la variación del IPC vinculado al préstamo. 

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 1174 de fecha 06 de junio de 2024, aclara que:

  • Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR.

  • Sin embargo, lo anterior no implica que dichos contribuyentes no deban reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, puesto que en tales casos deben aplicar las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR. 

  • Por consiguiente, los ingresos o gastos por reajustes provenientes de créditos u obligaciones contraídas en pesos, pero reajustables por IPC, deben ser reconocidos en resultados al cierre de cada año comercial, durante la vigencia del crédito o deuda.

6. Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables y no rescatables.

En el particular, se solicita confirmar que el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de un fondo de inversión rescatable o no rescatable puede ampararse en el N° 2 del artículo 107 de la LIR, sea que dicho rescate tenga lugar al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud de sus aportantes, tratándose de fondos rescatables; o al momento de su liquidación o en una disminución voluntaria de capital por número de cuotas a solicitud o por acuerdo de sus aportantes o a discreción de la administradora, tratándose de fondos no rescatables.

Es así, que el SII por medio de su Oficio N° 1220 de fecha 13 de junio de 2024, concluye que:

  • Si bien el N° 2 del referido artículo 107 no distingue y se aplica a fondos de inversión rescatables y no rescatables, en lo que interesa, dispone que tal rescate debe tener lugar con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes.

  • En el caso de la disminución voluntaria de capital, debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas. Si se hubiese efectuado como una disminución del valor de las cuotas, sería aplicable la tributación del N° 3 del artículo 81 de la LUF.

  • En consecuencia, si el rescate de las cuotas de un fondo de inversión obedece a situaciones distintas a las mencionadas, no es aplicable el régimen dispuesto en el N° 2 del artículo 107 de la LIR.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de julio para acceder a la información completa en PDF.

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