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Boletín Novedades Tributarias Junio 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de junio realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Junio

1. Deducción de los intereses de un crédito con garantía hipotecaria en caso de un Empresario Unipersonal.

En específico, se consulta en cuanto a la procedencia de la devolución del IVA crédito fiscal (artículo 27 bis LIVS) y de la deducción de los intereses de un crédito con garantía hipotecaria (artículo 55 bis LIR), en ambos casos vinculados a las viviendas económicas (DFL N°2).

Es así, que por medio del Oficio N° 1017 de fecha 23 de mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • En caso de que las rentas de arrendamiento provenientes de viviendas económicas se eximan de IVA por aplicación de lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en concordancia con el artículo 15 del DFL N° 2, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 bis de la LIVS, es decir, no sería procedente la devolución del IVA crédito fiscal. 

  • Las personas naturales que asignen sus viviendas adquiridas con créditos con garantía hipotecaria a su respectiva empresa individual, no tienen derecho al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR, ya sea que constituyan viviendas económicas o no.

2. Requisitos del régimen ProPyme para empresas que hayan iniciado actividades a contar del 01 de enero del año 2020.

En el particular, un contribuyente consulta sobre los requisitos para acogerse al régimen pro pyme en el caso de empresas que inician actividades a contar del 1° de enero de 2020.

Lo anterior, tomando en especial consideración si el límite de los ingresos brutos (75.000 UF), es un requisito para el ingreso al régimen o no.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 982 del 16 de mayo del año 2024, señaló que:

  • De acuerdo con el N° 5 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1° de enero de 2020 se incorporan al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR siempre que, al iniciar actividades, tengan un capital efectivo que no exceda de 85.000 unidades de fomento.

  • Estos contribuyentes se incorporarán de pleno derecho al régimen pro pyme, sin necesidad de aviso previo, en la medida que no opten por otro régimen al iniciar actividades.

  • Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1° de enero de 2020 no es aplicable como requisito de ingreso, la exigencia de que el promedio anual de ingresos brutos del giro no exceda de 75.000 unidades de fomento y de que los ingresos percibidos en cada año comercial, provenientes de ciertas actividades, no excedan el 35% del total de sus ingresos brutos del giro.

3. Emisión de facturas de compra extemporáneas.

Se expone que el contribuyente desea emitir facturas con fecha abril, junio, septiembre y octubre del año 2023, con el objetivo de corregir un error cometido en esos meses.

Sin embargo, el sistema no le ha permitido emitir las facturas, puesto que sólo sería posible emitir documentación con fecha de dos periodos anteriores, como máximo.

Por tanto, solicita que se indique la forma de regularizar el pago de las facturas de compras de los períodos mencionados.

Es bajo este contexto, que el SII en su Oficio N° 852 del 02 de mayo de 2024, infiere que:

  • Para los efectos de subsanar la no emisión de las facturas de compra referidas en su consulta y, en el entendido que los servicios prestados no sean de aquellos gravados por la letra n) del artículo 8° de la LIVS, la sociedad chilena deberá emitir igualmente dichos documentos de forma extemporánea, por cada una de las operaciones afectas a IVA cuya documentación se omitió, señalando como fecha del documento aquella en que se debió haber facturado. 

  • De este modo, el crédito originado en dichas facturas no se podrá rebajar directamente de su débito fiscal si el contribuyente no se encuentra dentro de los periodos señalados en el artículo 23 y 24 de la LIVS. 

  • Sin embargo, si, como consecuencia de no haber registrado dentro de los plazos legales dicho impuesto, se le produjo al contribuyente un pago efectivo de impuesto, éste puede solicitar su devolución, en virtud de lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, ya que en este caso el pago de ese impuesto resultaría indebido o excesivo, al haberse declarado un crédito fiscal menor al que correspondía al no registrarse oportunamente el impuesto soportado en facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios, respecto de los cuales el contribuyente tenía derecho a crédito fiscal.

4. Aviso de término de giro en caso de absorción de una sociedad de profesionales.

En específico, se trata de una sociedad de profesionales registrada como tal ante el Servicio y que optó por tributar conforme a las normas de la primera categoría, la cual estaría evaluando su disolución para traspasar a su personal y activos a otra empresa del grupo, mediante la fusión en esta compañía (absorbente) constituida como sociedad por acciones que tributa bajo el régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

De esta forma, consulta sobre la obligación de dar aviso de término de giro por parte de la sociedad de profesionales.

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 966 de fecha 16 de mayo de 2024, afirma que:

  • De acuerdo al inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, no es necesario dar aviso de término de giro en el caso de fusión de sociedades cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada.

  • Conforme a lo expuesto y respecto de lo consultado se informa que es aplicable al caso consultado lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, en la medida que se cumplan sus requisitos, a una sociedad de profesionales que optó por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

  • Por otro lado, supuesto que la sociedad de profesionales absorbida se encuentre acogida al régimen de tributación establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, es aplicable lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra C) del mismo artículo 14, en cuyo caso no corresponde aplicar la tributación de término de giro dispuesta en el N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal, debiendo la empresa continuadora llevar o mantener el registro y control de las rentas empresariales de la empresa absorbida determinadas a esa fecha.

5. Impuesto al Valor Agregado en las ventas efectuadas por intermedio de “concept stores”.

Se ha consultado al Servicio de Impuestos Internos, sobre el IVA aplicable en las ventas efectuadas a través de los denominados “concept stores”, también llamados “tiendas conceptuales” o “tiendas multimarca”, los cuales son una forma de exhibir y vender productos en que diferentes contribuyentes arriendan pequeños espacios de un lugar común, en donde se exhiben y venden sus productos, aplicándose además el cobro de una comisión por las ventas.

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 1096 de fecha 30 de mayo de 2024, aclara que:

  • El comisionista se encontrará afecto a IVA únicamente respecto de su comisión, sin perjuicio que deberá emitir directamente las boletas o facturas a los compradores por el monto de cada una de las ventas, señalando el nombre de su mandante o bien una simbología especial que lo individualice.

  • Por su parte, el comisionista deberá emitir una factura a su mandante, recargando el IVA que corresponde aplicar por la comisión, siendo responsable de su declaración y entero en arcas fiscales. 

  • Adicionalmente, para rendir cuenta de su mandato, el comisionista deberá emitir, al menos una vez al mes, una liquidación del total de las ventas o servicios efectuados por cuenta del mandante y del IVA recargado en dichas operaciones, pudiendo emitir en un sólo documento la liquidación de ventas y la facturación de la comisión mediante una “liquidación–factura”.

6. Tratamiento tributario de una asociación de canalistas.

En el particular, se consulta sobre las obligaciones tributarias que debe cumplir una asociación de canalistas, referida en el Título III del Libro Segundo del Código de Aguas, la que luego de las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 21.420, se encontraría obligada a declarar y pagar el IVA y a tributar en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Es así, que el SII por medio de su Oficio N° 963 de fecha 16 de mayo de 2024, concluye que:

  • Las asociaciones de canalistas son contribuyentes afectos con impuesto a la renta en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera categoría de la LIR.

  • Las cuotas que eroguen los asociados no constituyen renta para la asociación de canalistas en conformidad con el N° 11 del artículo 17 de la LIR y se encuentran exentas de IVA por aplicación del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

  • Sin perjuicio de lo anterior, los ingresos que obtenga la asociación de canalistas por la prestación de servicios, en los términos del actual N° 2) del artículo 2° de la LIVS, se encontrarán gravados con IVA.

  • La superficie del terreno en que se encuentran las obras del canal artificial se grava con impuesto territorial conforme con las reglas generales.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de junio para acceder a la información completa en PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

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