Boletín Novedades Tributarias Junio 2025.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de junio realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Junio

1. Tributación de dividendos recibidos por una sociedad acogida al régimen ProPyme.

En específico, se consulta si los dividendos percibidos por inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión nacionales, por un contribuyente acogido al régimen establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deben reconocerse en la base imponible de primera categoría por tratarse de frutos derivados de la posesión o tenencia de capitales mobiliarios o bien, por aplicación del artículo 82 de la Ley Única de Fondos (LUF), ellos no formarán parte de la base imponible al considerarse como un dividendo de acciones de sociedades anónimas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

De esta forma, el SII, a través de su Oficio N° 1041 de fecha 29 de mayo del año 2025, señaló: 

  • Que si bien la regla general es que los contribuyentes del régimen pro pyme tributen sobre sus ingresos percibidos, en este caso es aplicable la regla especial contenida en la letra f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. 

  • En consecuencia, al establecer la LUF que toda cantidad que provenga de las inversiones de los fondos mutuos se considerará como un dividendo de sociedad anónima acogida a la letra A) del artículo 14 de la LIR, estas cantidades no deben incorporarse a la determinación de la base imponible de la pyme que las obtenga.

  • Lo anterior, es sin perjuicio del cómputo de los referidos dividendos para efectos del cumplimiento de los requisitos para acogerse y mantenerse en el régimen pro pyme según lo dispuesto en el N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

2. Efectos tributarios del sueldo empresarial en una cooperativa de trabajo.

En el particular, se pregunta si es posible aplicar el sueldo empresarial contemplado en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por un monto superior al límite de ingreso mínimo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Cooperativas (LGC), a una cooperativa de trabajo, cuyos socios prestan servicios efectivos y permanentes para la generación de sus ingresos.

Es bajo este contexto, que el SII concluye a través del Oficio N° 954 de fecha 15 de mayo del año 2025, que:

  • Las utilidades de este tipo de cooperativas se reparten mediante la distribución de excedentes, en proporción al trabajo realizado por cada miembro según las normas generales que fije cada estatuto, permitiendo únicamente un monto mínimo mensual para los cooperados que trabajen en la cooperativa.

  • En consecuencia, y dado que existe una disposición legal que regula en específico las cooperativas de trabajo, la figura del sueldo empresarial del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR no tiene aplicación para este tipo de casos.

3. Efectos tributarios de la ejecución de una boleta de garantía.

En específico, se trata de una sociedad AAA, que se adjudicó un contrato de prestación de servicios con una empresa no relacionada, para la provisión de personal competente y capacitado en materia de seguridad en diversos recintos del cliente, entregando, por tanto, una boleta de garantía para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Es bajo este contexto, que señala que el cliente ejecutó la boleta de garantía, por lo que consulta si dicho pago puede ser deducido como gasto, en virtud de lo dispuesto por el N° 4 o N° 14 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

De este modo, el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 958 del 15 de mayo del año 2025, concluyó que:

  • No debe confundirse la boleta de garantía con la cláusula penal, atendido que la primera no necesariamente está vinculada al cumplimiento de obligaciones específicas ni al pago de una indemnización de perjuicios. En cambio, la cláusula penal opera como sanción por el incumplimiento de determinadas obligaciones o como avaluación anticipada de perjuicios.

  • No obstante lo anterior, y bajo el supuesto de que la boleta de garantía se constituyó para garantizar la ejecución del contrato en su integridad y no como pena o como avaluación anticipada de perjuicios respecto de obligaciones determinadas, no correspondería aplicarle el tratamiento dispuesto en el N° 14 del artículo 31 de la LIR, referido específicamente a la cláusula penal.

  • Ahora bien, en la medida que la boleta bancaria de garantía se haya constituido como una condición necesaria para adjudicar el contrato y garantizar su cumplimiento, su ejecución puede considerarse como gasto necesario para producir las rentas de la empresa en el ejercicio de la ejecución, en la medida que concurran los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.

4. Impuesto al Valor Agregado en los servicios de coaching organizacional y desarrollo de alto rendimiento.

Se consulta en cuanto a la aplicación de la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) a los servicios de coaching organizacional y desarrollo de alto rendimiento.

Lo precedente, tomando en consideración que estos servicios no corresponden a una formación académica formal, ni están reconocidos por el Ministerio de Educación, pero se basan en metodologías probadas y estudiadas.

Es así, que el SII en el Oficio Nº 961 del 15 de mayo del año 2025, expone que:

  • El N° 2°) del artículo 2° de la LIVS grava con IVA la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por tanto, los servicios remunerados de capacitación se encuentran gravados con IVA.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el N° 4 del artículo 13 de la LIVS libera de IVA a los ingresos que perciben los establecimientos de educación por su actividad docente propiamente tal.

  • A este respecto, se ha señalado reiteradamente que esta exención se extiende más allá de las instituciones educativas formales, incluyéndose los ingresos por la dictación de charlas, seminarios y cursos cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias.

  • En consecuencia, los servicios de coaching organizacional, en cuanto reúnan las características de una mentoría, se gravan con IVA conforme la definición genérica de “servicio” contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.

  • No obstante, en la medida que estos servicios de coaching organizacional puedan estructurarse e impartirse como charlas, seminarios y cursos cuya finalidad sea entregar conocimientos técnicos sobre determinadas materias, podrán beneficiarse de la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, cuestión de hecho entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización.

5. Aplicación de norma Antielusión en caso de división y posterior fusión.

En el caso en particular, se expone que la sociedad A se dividirá, dando nacimiento a la sociedad B, asignándole a esta última los inmuebles. Esto, para separar el negocio inmobiliario de otros negocios que tiene la sociedad A.

Luego, la sociedad B se fusionaría con la empresa C, ambas compañías dedicadas al negocio inmobiliario. Dicha fusión, tendría por objeto aumentar la eficiencia del negocio, concentrando los inmuebles sólo en la sociedad C.

Es bajo este escenario, que el contribuyente consulta si en la operación, en los términos expuestos, podría o no ser aplicable la Norma General Antielusiva.

Es por ello, que el SII en el Oficio Nº 1042 del 29 de mayo del año 2025, señala:

  • El consultante fundamenta la reorganización en la separación del negocio inmobiliario respecto de las demás líneas de negocio, y luego fusionar la nueva sociedad con una distinta para efectos de mantener el negocio inmobiliario en una sola entidad, concentrando en C el negocio explotado mediante los bienes raíces.

  • Sin embargo, no detalla otras circunstancias relevantes de la reorganización, como por ejemplo, deudas y origen de los pasivos que serían asignados a la sociedad que nace de la división; los resultados obtenidos por la sociedad que resultaría absorbida y la absorbente; si las sociedades que participan de la reorganización forman parte del mismo grupo empresarial o no están relacionados; el destino que se da a los inmuebles asignados en la división, entre otros.

  • En este contexto, las operaciones expuestas, ejecutadas en el marco de una reestructuración destinada a separar líneas de negocios, no constituirían, en principio, actos o negocios que puedan ser considerados elusivos en los términos dispuestos en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, lo que no obsta a que las circunstancias concretas del caso, no especificadas en la presente consulta, puedan modificar tal conclusión, principalmente, al momento de analizar si los efectos jurídicos o económicos que se obtengan luego de la división y posterior fusión, resultan relevantes, excediendo los meramente tributarios.

6. Efectos tributarios del pago por derechos de conducción a domicilio.

En específico, se señala que los carteros de CCC pueden pactar con los destinatarios el pago mensual de los derechos de conducción a domicilio, no obstante que, el servicio lo entrega CCC.

Es así, que consulta si el pago que puede pactar el cartero con una comunidad (edificios) se debe considerar un ingreso personal para aquel o es una remuneración del servicio prestado por CCC.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 1008 del 22 de mayo del año 2025, concluyó que:

  • La Subsecretaría de Telecomunicaciones ha concluido que el referido derecho a conducción correspondería a una suerte de arancel fijado por la Administración del Estado, el cual, si bien puede contribuir a complementar de alguna forma el sueldo de los carteros, no constituye un derecho propiamente tal, ya que no es percibido por organismo alguno de la Administración del Estado, sino por particulares.

  • A partir de lo anterior se advierte que este pago, junto con favorecer al cartero, en última instancia es de carácter voluntario, dada su falta de exigibilidad, calificando para estos efectos como una donación y, por tanto, un ingreso no constitutivo de renta de acuerdo con el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no afecta al impuesto a las donaciones por aplicación del N° 2 del artículo 18 de la Ley N° 16.271, sin obligación de emisión de documentación tributaria que dé cuenta del pago.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de junio para acceder a la información completa en PDF.

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