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Boletín Novedades Tributarias Mayo 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de mayo realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Mayo

1. Reconocimiento de ingresos en el régimen ProPyme.

En específico, se consulta sobre la oportunidad de reconocer como ingreso, en la determinación de la base imponible de un contribuyente acogido al régimen pro pyme establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el pago con cargo a la tarjeta de crédito en cuotas sin interés por la venta de los productos de su establecimiento.

Es así, que por medio del Oficio N° 803 de fecha 24 de abril de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • Conforme la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, el contribuyente acogido al régimen pro pyme determinará su base imponible sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo.

  • Atendido que en el régimen pro pyme la determinación de la base imponible se basa en flujos de caja, la oportunidad de reconocer como ingreso el pago con cargo a la tarjeta de crédito con o sin interés por la venta de los productos de su establecimiento, será al momento de percibir, sucesivamente, cada una de las cuotas por parte del el emisor u operador, porque desde ese momento ingresa materialmente al patrimonio del contribuyente.

2. Vigencia del Impuesto al Valor Agregado en los servicios.

En el particular, un contribuyente consulta sobre la forma de regularizar su registro tributario, en torno a facturas por prestación de servicios emitidas en el año 2022 y que fueron rechazadas por el cliente, las cuales requiere re-facturar este año 2024.

Lo anterior, tomando en consideración la vigencia de la Ley N° 21.420, que vino a gravar con IVA los servicios a partir del 01 de enero del año 2023.

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 644 del 04 de abril del año 2024, señaló que:

  • El artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 prescribe que dicha modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicará a los servicios “prestados” a partir de esa fecha.

     

  • Para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, deben considerarse gravados los servicios prestados a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los cuales el impuesto se devengue a partir de la misma fecha.

     

  • En consecuencia, aquellos servicios cuyo documento se emita hasta el 31 de diciembre de 2022 se gravarán de acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° y la letra E del artículo 12, ambos de la LIVS, vigente hasta dicha fecha, mientras que aquellos que sean documentados con posterioridad, quedarán gravados de acuerdo con las nuevas normas, considerando las modificaciones introducidas por la ley.

     

  • En síntesis, y para el caso de la consulta, atendido que los servicios fueron efectivamente facturados sin IVA antes del 1° de enero de 2023, las facturas que se emitan durante el presente año y que reemplacen a las primeras (rechazadas por el cliente), no deberán gravarse con IVA.

3. Abandono obligatorio del régimen ProPyme.

Se pregunta al Servicio de Impuestos Internos, en torno al caso de contribuyentes que dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia en el régimen pro pyme general.

En específico, si estos se pueden incorporar, en cualquier tiempo y mediante una petición administrativa, distinta a la opción habilitada en el portal del Servicio, al régimen general semi integrado, quedando en consecuencia sujetos a las normas que lo rigen en el mismo ejercicio en que se materialice el cambio.

Es bajo este contexto, que el SII en su Oficio N° 685 del 11 de abril de 2024, infiere que:

  • En caso de incumplirse los requisitos para permanecer en el régimen pro pyme, los contribuyentes están obligados a abandonarlo y sujetarse a las normas del régimen semi integrado, a contar del 1° de enero del año comercial siguiente al incumplimiento de los requisitos.

  • Lo anterior, no está condicionado a la forma y oportunidad en que se informe el cambio de régimen al Servicio. Una vez cumplida dicha obligación de aviso podrá acceder sin restricción a los códigos de la declaración de impuesto a la renta (formulario 22) que le corresponde declarar en atención a su nuevo régimen.

  • Si se hubiere incurrido en errores en su declaración de impuesto a la renta (formulario 22) relacionados al régimen tributario al que se encuentra acogido, podrá efectuar una nueva declaración o modificar y corregir sus errores, pudiendo solicitar al Director Regional competente la rebaja, suspensión o condonación de las sanciones administrativas aplicables y la condonación total o parcial de los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, de acuerdo con las reglas generales.

4. Tratamiento tributario en la venta de acciones de una sociedad extranjero.

En específico, se trata de una persona natural domiciliada en Chile que no lleva contabilidad completa y que es contribuyente del impuesto global complementario (IGC), la cual adquirió en el año 2018 un paquete accionario de una sociedad anónima extranjera constituida en un país con el que Chile no ha suscrito un Convenio para evitar la doble tributación internacional (convenio). 

Agrega que en abril del año 2022 la persona vendió una parte del paquete accionario obteniendo una ganancia de $100.000.000 y, en octubre del mismo año, vendió las acciones restantes produciéndose una pérdida de $30.000.000.-.

Es bajo este escenario, que se consulta respecto a la tributación de la ganancia y la pérdida obtenida en las ventas de las acciones.

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 750 de fecha 18 de abril de 2024, afirma que:

  • Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f), g) y h) del N° 8, y en el artículo 57, del mencionado texto legal. 

  • En consecuencia, la renta obtenida en la enajenación de acciones de sociedades constituidas en el extranjero, al corresponder a una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, se sujetará al régimen general de tributación que afecta a las rentas del capital, esto es, con el IDPC e impuestos finales, según corresponda.

  • Finalmente, considerando que se trata de dos transacciones que se encuentran en el mismo régimen de tributación, es decir, se encuentran afectas al mismo impuesto de declaración anual, afectan al mismo contribuyente y corresponden al mismo período; puede compensar las rentas con las pérdidas a que se refiere la presentación, con el objeto de determinar la base imponible que se afectará con los impuestos antes señalados.

5. Ingresos del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los efectos del régimen ProPyme.

Se ha consultado al Servicio de Impuestos Internos si los ingresos obtenidos por operaciones a que se refiere el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben computarse para los efectos de calcular los ingresos del giro con el propósito de acogerse y permanecer en el régimen pro pyme.

Dicho de otra forma, el contribuyente pregunta si tales ingresos se incluyen o no para efectos de calcular el límite máximo de 75.000 unidades de fomento (UF) o 85.000 UF, según corresponda, para ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme.

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 802 de fecha 24 de abril de 2024, aclara que:

  • La modificación introducida al artículo 107 de la LIR por la Ley N° 21.420, no altera que los ingresos a que se refiere dicho artículo deban considerarse para los efectos de determinar el límite de ingresos brutos percibidos o devengados del giro a que se refiere la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

  • Para los fines del cálculo del límite de ingresos brutos, los ingresos provenientes de las operaciones de que trata el artículo 107 de la LIR, sólo deben excluirse cuando sean extraordinarios o esporádicos y no se trate de una de las actividades de negocios habituales del contribuyente. Tratándose de los ingresos provenientes de empresas relacionadas al contribuyente, deben incluirse a todo evento.

6. Tratamiento tributario de los egresos en el régimen ProPyme.

En el particular, y considerando que los anticipos percibidos en el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deben ser considerados un ingreso tributable, se consulta si los arriendos pagados anticipadamente, cuotas de leasing y anticipos de proveedores deben ser considerados un gasto tributario.

Es así, que el SII por medio de su Oficio N° 688 de fecha 11 de abril de 2024, concluye que:

  • Tratándose del régimen tributario contemplado en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la base imponible afecta al impuesto de primera categoría (IDPC) se debe determinar considerando la diferencia positiva o negativa que resulte entre los ingresos percibidos y los egresos pagados conforme lo establece la referida disposición.

  • En el caso de los egresos, tratándose de la adquisición de bienes o servicios pagaderos a plazo o en cuotas, al término del año comercial respectivo podrá deducirse sólo aquella parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.

  • Por consiguiente, si durante el ejercicio se realizan pagos de anticipos que están asociados a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se imputen al precio del referido contrato, dichos desembolsos constituirán egresos pagados y, en consecuencia, deberán ser deducidos de la base imponible del IDPC en el ejercicio en que ello ocurra.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de mayo para acceder a la información completa en PDF.

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