Boletín Novedades Tributarias Mayo 2026

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de mayo realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Mayo

1. Declaración de impuestos de una persona declarada interdicta.

En el particular, una persona natural designada como curadora por la interdicción por demencia de su madre, habiendo aceptado el cargo, consulta sobre la incidencia tributaria respecto de los ingresos que recibe de su madre.

Agrega que, las rentas obtenidas por su madre, corresponden a pensión y PGU, que son pagadas por una aseguradora de pensiones. 

De esta forma, el SII concluye en el Oficio N° 793, del 15 de abril del año 2026, que:

  • Las normas sobre la materia no conceden al guardador el derecho de percibir los frutos de los bienes de su representado y, en general, disponen que los actos ejecutados en representación del pupilo se radican en el patrimonio de éste. 

  • En ese contexto, el curador será quien deberá encargarse de presentar y firmar la declaración de impuestos a nombre de la persona declarada interdicta por demencia.

  • Las rentas de la persona interdicta por concepto de pensión y PGU otorgadas por la institución aseguradora y depositadas por ésta en la cuenta personal de la curadora se gravan, conforme con el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con impuesto único de segunda categoría (IUSC), establecido en el N° 1 del artículo 43 de la misma ley.

  • En conclusión, supuesto de que la persona interdicta sólo tiene rentas gravadas con IUSC, la curadora no tiene obligación de presentar anualmente la declaración de impuesto a la renta a nombre de la persona declarada interdicta por demencia. En cambio, si la persona interdicta tuviera otras rentas, la curadora deberá presentar el formulario 22, a nombre de la persona interdicta, declarando la totalidad de las rentas de su representada.

2. Efectos tributarios de la asignación de movilización pagada a propietario de una empresa.

En el caso en particular, se consulta al Servicio de Impuestos Internos en torno a la asignación de movilización otorgada a socios trabajadores que perciben sueldo empresarial.

En específico, se pregunta si dicha asignación debe formar parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o bien no constituye renta conforme al N° 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Asimismo, consulta si cambia la calificación tributaria de la asignación en caso de destinarse a compensar gastos personales de traslado de los socios que trabajan en la sociedad en sus vehículos particulares, los que son utilizados para trasladarse a las diferentes faenas de la empresa

Es así, como el Servicio a través de su Oficio N° 788, de fecha 15 de abril del año 2026, aclara que:

  • Se informa que las cantidades pagadas al socio por concepto de asignaciones de movilización deben considerarse como rentas afectas al IUSC, en conformidad al N° 1 del artículo 42 de la LIR, por lo que forman parte del sueldo empresarial.

  • Por su parte, si dicha asignación está destinada a reembolsar los gastos en que incurren los socios en uso de sus vehículos personales para el traslado a las diferentes faenas de la empresa, seguirá formando parte del sueldo empresarial y, por consiguiente, afecto a IUSC.

3. Impuesto al Valor Agregado en la cesión del derecho de uso y goce sobre estacionamientos.

En específico, se consulta si los derechos de uso y goce exclusivos sobre estacionamientos, se encuentra o no afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

Lo anterior, tomando en consideración que tales derechos son incluidos en la venta de un inmueble realizada por una inmobiliaria. 

Es así, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 801 del 15 de abril del año 2026, infiere que: 

  • Se informa que no se grava con IVA la enajenación de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes, en cuanto dicha operación no constituye venta en los términos del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

  • Para documentar la cesión onerosa de uso y goce exclusivo incluida en la compraventa de un inmueble deberá distinguirse en la facturación la parte afecta de aquella no gravada.

  • En consecuencia, la compraventa del inmueble construido enajenado por un vendedor deberá gravarse con IVA, excluido el valor del terreno, mientras que los derechos de uso y goce exclusivo incluidos en la operación deberán reflejarse separadamente en la respectiva factura y no gravarse con el impuesto.

4. Determinación del costo tributario de un bosque.

Se expone que, una Sociedad por Acciones adquirió distintos predios que contienen plantaciones de bosques de diversas especies por un precio global que no distingue entre el valor del terreno y el del bosque en pie, lo que genera la necesidad de determinar, contable y tributariamente, la proporción del precio atribuible a cada componente del activo adquirido.

Lo anterior, tomando en consideración que dicha Sociedad por Acciones debe someterse a las normas sobre contabilidad agrícola. 

En consecuencia, pregunta cómo determinar el costo tributario del bosque y desde cuándo debe ser contabilizado. 

En base a lo mencionado, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 956 de fecha 29 de abril del año 2026, aclara que: 

  • Conforme con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 2° del Reglamento de contabilidad agrícola (RCA), los bosques naturales, como también aquellos bosques y plantaciones no frutales, son considerandos bienes del activo fijo o inmovilizado por estar destinados a una función permanente de la actividad agrícola.

  • El artículo 8° del mismo RCA dispone que los contribuyentes podrán, para los efectos de facilitar la determinación de la renta imponible, registrar como costo directo de los bienes del activo realizable y de los animales y plantaciones frutales, no frutales y bosques, del activo fijo, el precio de adquisición de ellos y los demás valores imputables al mismo, tales como reajuste del precio, revalorizaciones legales, fletes y seguros.

  • De esta forma, el costo directo de los bosques, como bienes del activo fijo, viene determinado por el precio de adquisición y los demás valores que menciona el RCA.

  • Luego, tratándose de un bosque adquirido juntamente con el terreno por un precio único, será necesario determinar qué parte de dicho precio corresponde a cada bien del activo, a fin de establecer el costo directo que debe asignarse a cada uno de ellos, correspondiendo al contribuyente acreditar, mediante los medios de prueba que contempla la ley, la proporción del valor de adquisición que corresponde al predio y aquella que corresponde a los bosques.

  • En ese contexto, y sin perjuicio de la revisión por las correspondientes instancias de fiscalización, no se vislumbra inconveniente en acreditar fehacientemente, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, mediante un informe técnico emitido por peritos especializados, u otros medios de prueba, la proporción del precio de adquisición que corresponde al terreno.

5. Rectificación de la declaración del impuesto a las herencias y donaciones.

Se señala que un contribuyente beneficiario de una herencia declaró y pagó en el año 2022 el impuesto respectivo a través del Formulario N° 4412, conforme con establecido en la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD) y según las instrucciones contenidas en la Resolución Ex. N° 138 de 2021.

Agrega que, en el año 2025 se amplió el inventario para incorporar bienes que no habían sido incluidos en el inventario primitivo.

Es bajo este contexto, que consulta si se debe emitir un nuevo giro por el total del impuesto, o bien sólo corresponde determinar y girar únicamente la diferencia asociada a los bienes incorporados.

De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 802 de fecha 15 de abril del año 2026, señala lo siguiente: 

  • Tanto el impuesto a las herencias determinado en el 2022 como el impuesto determinado en el 2025 producto de la ampliación de inventario, debieron expresarse en UTM según su valor a la fecha de delación de la herencia, y pagarse en pesos según el valor vigente de dicha unidad a la fecha de los respectivos pagos.

  • Luego, al encontrarse los montos expresados en una misma unidad de cuenta (UTM), corresponde imputar al impuesto determinado en 2025 el monto determinado en 2022 (ambos expresado en UTM según su valor a la fecha de delación), de modo que el contribuyente sólo entere en arcas fiscales la diferencia que resulte entre ambos, la cual se pagará en pesos según el valor de esa unidad a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

  • Por último, se informa que la plataforma del SII permite rectificar la declaración primitiva, para lo cual deben incorporarse la totalidad de los bienes de la herencia en la declaración rectificatoria (bienes declarados originalmente y bienes incorporados por la ampliación), pero luego el giro se emitirá únicamente por la diferencia expresada en UTM conforme con lo indicado en el párrafo anterior, debiendo pagarse el impuesto en pesos según el valor de dicha unidad vigente a la fecha de pago del giro.

6. Efectos tributarios del aporte de un bien raíz por parte de una persona natural a una sociedad chilena.

En el particular, el contribuyente consulta sobre la procedencia de aplicar la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario respecto de una operación de reorganización empresarial en virtud de la cual una persona natural, residente en Chile, que no tributa como empresario individual y que es propietaria de diversos bienes raíces situados en Chile, proyecta aportar dichos inmuebles a una sociedad por acciones chilena, cuyo único accionista será la persona aportante, mediante un aumento de capital.

Asimismo agrega que, la operación se efectuaría valorizando los bienes al costo tributario que tienen para el aportante, sin generación de flujos de dinero, recibiendo éste en contraprestación acciones liberadas de pago, y registrando la sociedad receptora tales bienes al mismo costo tributario. 

Es bajo este escenario, que el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 806, de fecha 15 de abril del año 2026, señala que: 

  • Respecto del requisito relativo a la existencia de una legítima razón de negocios, el inciso décimo cuarto del artículo 64 del Código Tributario dispone que se entenderá por tal, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, obtener ventajas competitivas, acceder a financiamiento, eliminar o mitigar costos o riesgos, aumentar la capacidad productiva o la presencia en el mercado, optimizar la administración u otras finalidades similares, siempre que dichas finalidades sean distintas de las meramente tributarias.

  • De lo anterior se desprende que la definición legal no tiene carácter taxativo, sino que establece parámetros que orientan el análisis respecto de cuándo una reorganización puede considerarse fundada en una legítima razón de negocios. A su vez, la existencia de dicha razón constituye una circunstancia de hecho entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, atendiendo al conjunto de actos o contratos que conformen la reorganización y no únicamente al acto específico de aporte; debiendo ser debidamente argumentada y acreditada por el contribuyente para inhibir a este Servicio de tasar.

  • En el caso consultado, las finalidades señaladas por el contribuyente, consistentes en centralizar la administración del patrimonio inmobiliario, optimizar su gestión y mitigar riesgos patrimoniales, aunque no explicita cuáles, que según lo indicado por él buscan eficiencia económica, seguridad jurídica y resguardo patrimonial respecto de sus herederos, corresponden, en principio, a objetivos que podrían calificar como una legítima razón de negocios en los términos del inciso décimo cuarto del artículo 64 del Código Tributario.

  • De este modo, la operación descrita, consistente en el aporte a costo tributario de bienes raíces situados en Chile por una persona natural a una sociedad por acciones chilena, sin generación de flujos efectivos para el aportante y manteniendo registrados en la sociedad receptora el costo tributario, podría, en principio, enmarcarse en una reorganización empresarial que cumple con los requisitos establecidos en los incisos décimo y decimoprimero del artículo 64 del Código Tributario, siempre que se verifique que dicha operación obedece a una legítima razón de negocios en los términos antes indicados.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de mayo para acceder a la información completa en PDF.

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