fbpx

Boletín novedades tributarias septiembre 2023.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de septiembre realizada por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Septiembre

1. Compraventa de un bien raíz entre hermanos.

Se consulta al SII, si la venta de un bien raíz celebrada entre dos hermanos se encuentra afecta a Impuesto Global Complementario (IGC), atendido que las normas de relación no contemplarían esta situación.

Es así, que por medio del Oficio N° 2226 de fecha 17 de agosto de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, concluye:

  • La tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad realizada por personas naturales, siempre que los referidos bienes no estén asignados a su empresa individual, se encuentra regulada en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
  • Dicha disposición permite considerar el mayor valor que no exceda de 8.000 unidades de fomento (UF), independiente del número de enajenaciones realizadas, como un ingreso no renta (INR) en la medida que transcurran ciertos plazos y la venta se haga entre partes no relacionadas en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
  • En las normas de relación no se consideran las operaciones entre hermanos, ya que, en lo referido al parentesco, la norma sólo alude a los ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, se considera el parentesco por consanguinidad en línea recta y no en línea colateral.
  • Por lo anterior, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de un bien raíz será considerado un INR, hasta 8.000 UF, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia.

2. Impuesto al Valor Agregado en la venta forzada de inmuebles.

En específico, se consulta si la venta forzada de inmuebles pertenecientes a una empresa inmobiliaria sometida a un procedimiento concursal de liquidación, en el marco de la Ley N° 20.720, realizada en forma directa y/o en pública subasta, se encuentra afecta o no al pago de IVA.

Agrega que, dado el tiempo que los referidos inmuebles se encuentran en poder de la empresa deudora, se puede inferir que ninguna de las propiedades se compró con el ánimo de venderlas, aunque la empresa sea una inmobiliaria.

Es bajo este escenario, que el SII a través del Oficio N° 2160 del 04 de agosto del año 2023, señaló que:

  • Conforme la parte final del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS, sólo se encuentra gravada con IVA la venta de inmuebles, realizadas por vendedores habituales de dichos bienes, presumiéndose que no existe habitualidad, entre otras, en la venta forzada de inmuebles autorizada por resolución judicial, siempre que esta se realice en pública subasta.
  • Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la letra m) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA la venta de bienes corporales inmuebles que formen parte del activo fijo o inmovilizado de un contribuyente, siempre que, por estar sujeto a las normas del Título II de dicho cuerpo legal, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
  • En consecuencia, la venta forzada autorizada por resolución judicial de los inmuebles pertenecientes a la empresa deudora, no se encuentra gravada con IVA, a menos que en su adquisición o construcción ésta haya tenido derecho a crédito fiscal y se verifique el hecho gravado especial contenido en la letra m) del artículo 8° de la LIVS.

3. Impuesto al Valor Agregado en servicio de certificación de competencias laborales.

En el caso en particular, se trata de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado por Chile Valora, el cual consulta por la aplicación de la exención contenida en el N° 4 del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), respecto de los servicios que esta entidad presta.

Es bajo este contexto, que el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 2316 del 31 de agosto de 2023, concluyó que:

  • Conforme al texto actual del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, incluyéndose los servicios de certificación de competencias laborales referidos en su consulta.
  • Lo anterior, salvo que concurra alguna exención, como la contenida en el N° 4 del artículo 13 de la LIVS, que no ha sido modificada y libera de IVA a los establecimientos de educación por su actividad “docente propiamente tal”, definida para efectos tributarios como aquella que tiene por objeto entregar conocimientos y técnicas sobre alguna disciplina en particular.
  • Dicha exención se extiende a todas las áreas de la educación, cualquiera sea el carácter o la forma jurídica que tenga la entidad que imparte la enseñanza, teniendo presente, primordialmente, que la actividad realizada por el contribuyente tenga la calidad de docente.
  • Precisado lo anterior y respecto de lo consultado se informa que, de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley N° 20.2674, la certificación de competencias laborales corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico.
  • Considerando lo anterior, resulta manifiesto que las actividades de certificación de competencias laborales no son actividades que tengan por objeto entregar conocimientos y técnicas sobre alguna disciplina en particular, sino que meramente reconocer las competencias previamente adquiridas.
  • En consecuencia, los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales no se encuentran exentos de IVA por la actividad antes descrita, toda vez que dicho servicio no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de este Servicio ha establecido para la aplicación del N° 4, del artículo 13 de la LIVS, razón por la cual deben gravarse con IVA, por aplicación del N° 2°) del artículo 2° del mismo cuerpo legal.

4. Arrendamiento de un inmueble por parte de una iglesia.

En el particular, se consulta si una iglesia puede arrendar un espacio a otras congregaciones para el desarrollo de reuniones o talleres, emitiendo algún tipo de documento que ayude a las otras iglesias a llevar una adecuada contabilidad y “no perder la exención” al impuesto territorial.

Por lo anterior, es que el Servicio a través del Oficio N° 2223 de fecha 17 de agosto de 2023, afirma que:

  • Aun cuando no especifica qué parte de la infraestructura sería arrendada, considerando el destino que se le daría, su ocupación por parte de un tercero y el hecho que “produciría renta”, no concurrirían los presupuestos exigidos por la referida norma, por lo que el inmueble quedaría afecto a impuesto territorial en la parte que corresponda.
  • Por otra parte, cabe destacar que, por las rentas de arrendamiento que obtenga la iglesia se afectaría con el impuesto de primera categoría, conforme con las regla generales, y con IVA, en caso que arriende un inmueble amoblado o con instalaciones que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, debiendo en ambos casos cumplir con las obligaciones tributarias propias de los contribuyentes de dichos impuestos, incluyendo la emisión de los documentos tributarios que al efecto correspondan.

5. Compraventa de bien raíz adquirido en parte por sucesión de muerte y en parte por tradición.

En el particular, se expone que en mayo de 2018 adquirió como herencia un inmueble situado en Chile, el cual ascendía al 75%, ya que el otro 25% corresponde a la herencia de su hermano

Agrega, que en marzo de 2022 compró a su hermano su parte de la herencia, quedando con el 100% de la propiedad, la cual vende en junio del mismo año.

Es bajo este contexto, que consulta cuál sería la tributación de dicha venta, tomando en consideración que lo adquirió de distintas formas.

En base a lo expuesto el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Oficio N° 2138 de fecha 03 de agosto de 2023, aclara que:

  • Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, de acuerdo a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el ingreso no renta, sujeto al tope de 8.000 UF, depende de si ha transcurrido o no un plazo que exceda de un año entre la adquisición y enajenación del inmueble.
  • En el caso analizado, el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz se deberá determinar distinguiendo la fecha de adquisición de los respectivos derechos o cuotas sobre el inmueble.
  • En consecuencia, cumpliéndose los demás requisitos para acceder al beneficio establecido en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, un 75% del mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble consultado calificará como ingreso no renta, sujeto al tope de 8.000 UF.

6. Tratamiento tributario de la asignación por pérdida de caja.

Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la “asignación por pérdida de caja”, tanto para el trabajador como para el empleador.

Lo anterior, atendido lo resuelto en el Oficio N° 702 de 2018, donde el Servicio habría cambiado su posición respecto de esta asignación al concluir que constituiría una renta afecta con el impuesto único de segunda categoría por no tratarse de un beneficio previsional clasificado en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), constituyendo en cambio una mayor remuneración.

Al respecto el Servicio a través de su Oficio N° 2314 de fecha 31 de agosto de 2023, concluyó que:

  • Al respecto se informa que la asignación de pérdida de caja es la suma que se paga a los trabajadores que, por sus funciones, tienen responsabilidad en el manejo de fondos de una empresa para enfrentar las eventuales pérdidas a las que puedan estar expuestos.
  • Dichas asignaciones no están afectas a impuesto atendido que, de acuerdo con la definición de renta del N° 1 del artículo 2° de la LIR, no corresponden a ingresos que constituyan utilidades o beneficios que incrementen el patrimonio del trabajador. Por lo anterior, no se encuentran comprendidas dentro de las cantidades afectas con el impuesto único al trabajo a que se refiere el N° 1 del artículo 42 de la LIR, cuando estas asignaciones persigan los fines señalados y no tengan como propósito o se puedan considerar una mayor remuneración para el trabajador.
  • Respecto a la empresa, las asignaciones que otorgue a sus trabajadores en virtud de un contrato de trabajo, en principio, deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta por tener éstos el carácter de obligatorios. Para que sean aceptados como gasto necesario, deben guardar una relación directa con la naturaleza de la actividad del trabajador en la empresa.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de septiembre para acceder a la información completa en PDF.

En caso que quieras contratar algún servicio tributario, nuestros abogados especializados te guiarán y apoyarán durante todo el proceso.

Suscríbete a nuestro Boletín

Recibe actualizaciones respecto a derecho tributario que puedan afectarte a ti y a tu empresa. Somos especialistas en derecho tributario y podemos ofrecer soluciones innovadoras y de alta calidad. ¡Suscríbete!

× Contáctanos