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Boletín Novedades Tributarias Septiembre 2024.

Les presentamos a continuación, el boletín correspondiente al mes de septiembre realizado por Andrés Galaz, abogado socio de nuestro estudio. El cual aborda los siguientes temas consultados al SII:

Contenidos Boletín Tributario Septiembre

1. Impuesto al Valor Agregado en los servicios de diagnóstico y planificación prestados desde el extranjero.

Se consulta al SII, si los servicios prestados desde y por una fundación española, y quien se adjudicó una licitación en Chile, se encuentran gravados con IVA.

En específico, los servicios consisten en el diagnóstico y planificación para el fortalecimiento de las capacidades de investigación, desarrollo e innovación en el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INAPI).

De esta forma, conforme al Oficio N° 1584 de fecha 08 de agosto del año 2024, el Servicio de Impuestos Internos, concluye que:

  • Conforme a la definición de hecho gravado contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se gravan con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5° de la LIVS. Esto es, los servicios prestados desde el extranjero, por personas sin domicilio ni residencia en Chile, cuando sean utilizados en nuestro país.

  • Con todo, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile.

  • Suponiendo que no sea aplicable la exención de IVA antes referida, y conforme a la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando la prestación sea efectuada por un prestador sin domiciliado ni residencia en Chile, será considerado como sujeto del impuesto el beneficiario del servicio que sea un contribuyente de IVA, en cuyo caso la operación respectiva debe ser documentada por medio de una factura de compra, según lo instruido en la Circular N° 50 de 2022.

2. Impuesto al Valor Agregado en los servicios de disposición de residuos.

En el caso puntual, se solicita al Servicio de Impuestos Internos, confirmar si los servicios de “tratamiento intermedio y disposición final de desechos o residuos sólidos” prestados a una Municipalidad, desde el año 1996 hasta la actualidad, se encuentran o no afectos a IVA.

Se especifica, que los servicios comprenden la recepción de los residuos sólidos en la estación de transferencia, el transporte de los residuos al relleno sanitario y/o la disposición final de los mismos.

Es bajo este contexto, que el Servicio mediante el Oficio N° 1641 de fecha 16 de agosto del año 2024, infirió lo siguiente:

  • Conforme a la definición de hecho gravado “servicio”, contenida en el texto vigente a la época del contrato, según el N° 2) del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), era necesario analizar cada uno de los diversos servicios vinculados con la disposición y tratamiento de residuos domiciliarios para determinar su tratamiento tributario frente al IVA.

  • Así, y de acuerdo a la actual modificación del hecho gravado “servicio”, contenida en el texto vigente del N° 2) del artículo 2° de la LIVS, todos los servicios relacionados con la disposición de basura se encuentran gravados con IVA.

  • Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, en el sentido que la modificación efectuada al N° 2°) del artículo 2° de la LIVS no se aplica respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero del año 2023.

  • No obstante, esta regla transitoria está supeditada a la calificación tributaria que poseían los servicios respectivos antes de las modificaciones legales. De este modo, si los servicios se encontraban afectos a IVA antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, mantienen dicha calidad con posterioridad al 1° de enero de 2023. En cambio, si no se encontraban afectos a IVA, pueden mantener dicha calidad en la medida que se cumplan los requisitos legales.

3. Impuesto al Valor Agregado en caso de personas jurídicas sin fines de lucro.

En el particular, se trata de una asociación de municipalidades que trabaja en un plan piloto denominado “leñería popular”, que se abastecerá con donaciones del sector forestal privado de determinada región.

Dado lo anterior, se consulta al Servicio de Impuestos Internos, sobre la documentación tributaria a emitir, haciendo presente que la asociación no tiene fines de lucro.

Es bajo este escenario, que el Servicio a través del Oficio N° 1748 de fecha 29 de agosto del año 2024, señala que:

  • Para la aplicación del IVA, no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que desarrolle en forma habitual ventas de bienes o preste servicios gravados en la LIVS, estando afectos a IVA conforme a las reglas generales, debiendo emitir una factura o boletas por ventas afectas con IVA, dependiendo si el comprador es o no contribuyente de este impuesto.

  • En conclusión, y no existiendo una exención que beneficie a las personas jurídicas sin fines de lucro, estas tienen el carácter de contribuyentes de IVA, en la medida que realicen las operaciones gravadas por la LIVS, debiendo emitir los documentos tributarios conforme las reglas generales.

4. Impuesto retenido en el exterior a contribuyente sujeto al régimen pro pyme.

En el caso concreto, se trata de una sociedad sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que prestó servicios a una sociedad domiciliada en Colombia, por lo cual emitió facturas de exportación en dólares.

Es así, que la sociedad colombiana retuvo un porcentaje del monto facturado, por considerar que era aplicable el Convenio entre Chile y Colombia, con el objeto de evitar la doble imposición, previniendo, de esta forma, la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.

Por lo anterior, el contribuyente pregunta si es que para los efectos de determinar la base imponible afecta al impuesto de primera categoría (IDPC), la retención indicada se debe agregar corregida por la variación del IPC, y con ello tal reajuste forme parte de dicha base imponible.

Es bajo este contexto, que el Servicio a través del Oficio N° 1539 de fecha 01 de agosto del año 2024, concluye que:

  • Conforme al artículo 12 de la LIR, las rentas de fuente extranjera deben reconocerse como regla general, al momento de su percepción, por lo que el impuesto deberá determinarse, y su paridad calcularse, al momento en que este sea pagado.

  • Si bien una pyme acogida al N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR está liberada de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la LIR, están sujetas a un régimen tributario especial según el cual determinan sus rentas afectas sobre base percibida.

  • En consecuencia, el crédito total disponible correspondiente a los impuestos soportados en el extranjero, debe ser agregado a la base imponible del régimen pro pyme sobre la base de la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente en la fecha en que las rentas que soportaron impuestos en el extranjero fueron percibidas, sin que proceda aplicar reajuste alguno ni expresar dicha cantidad según la paridad cambiaria vigente al término del ejercicio respectivo.

Los invitamos cordialmente a descargar nuestro boletín del mes de agosto para acceder a la información completa en PDF.

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